SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380610

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00741-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00741-01
Fecha10 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUTO QUE SUSPENDE TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / DEFECTO SUSTANTIVO - Falta de aplicación de normas jurídicas / MODIFICACIÓN DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Ampliación del término para el cumplimiento / INCIDENTE DE DESACATO – Límites / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – En trámite incidental / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El actor señaló en la acción de tutela y en la impugnación que no existe norma jurídica que habilite al juez que tramita el incidente suspender las órdenes emitidas en el proceso primigenio que entre otras razones había concedido el término de dos años para el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 17 de mayo de 2017. (…) se encuentra que el Tribunal había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental el término de dos años para el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, no obstante, el Juzgado en el trámite incidental, les concedió un año más (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que en este caso se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra un trámite incidental, y en este sentido se encuentra que, el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que modificó el plazo que el Tribunal le había concedido al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, pues se les había concedido un término de dos años para el cumplimiento de la orden y sería inadmisible argumentar en el trámite incidental que debido a que tienen muchas instituciones educativas no han podido dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto se reitera se les concedió un plazo prudencial de dos años y han contado con dos vigencias fiscales para dar cumplimiento a la orden, y como lo advirtió la Corte Constitucional, el juez en el trámite incidental no puede modificar la decisión ni el contenido sustancial de la orden impartida, lo que en el caso bajo estudio ocurrió. Por lo tanto, lo que dispone el artículo 29 ibidem es que quien incumpla una orden judicial incurrirá en desacato sancionable con las normas vigentes (…) Asimismo, aunque podría alegarse que el auto de 13 de agosto de 2019, no finaliza el trámite incidental, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela, lo cierto es que en la parte final de la decisión del Juzgado se señaló que vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la orden el accionante estaba habilitado para insistir en el trámite incidental, de lo que se infiere que de una u otra manera lo da por terminado, sin haber tomado una decisión de fondo. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00741-01(AC)

Actor: J.P.P.

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, porque a su juicio, al proferir el auto de 13 de agosto de 2019, en el incidente de desacato identificado con el núm. único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00, se vulneraron sus derechos fundamentales supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]:

3. Manifestó que el señor J.P.P. presentó una demanda por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con la finalidad de solicitar el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 373 de 6 de junio de 1997[2], reglamentado por el Decreto 3102 de 30 de diciembre de 1997[3], proceso identificado con el número único de radicación 76001 33 33 012 2017 00009 00.

4. Señaló que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, la cual resolvió:

“[…] 1.- REVÓCASE la sentencia No. 19 de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual denegó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, incoado por el señor J.P.P..

En su lugar:

ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que acate lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el canon 6° del Decreto 3102 de 1997, en el sentido de reemplazar dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecución de esta providencia, los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo en los inmuebles de propiedad del Departamento del Valle del Cauca en los cuales funcionen establecimientos educativos oficiales.

En el término anteriormente concedido, deben adelantarse las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso, se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Valle del Cauca o que funcionen en inmuebles de propiedad del Departamento accionado, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecución de esta providencia de segunda instancia […]”.

5. Indicó que presentó incidente de desacato contra la señora D.F.T.T., en calidad de Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca y el señor E.T.H., en calidad de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

6. Adujo que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 19 de julio de 2019, dio apertura al trámite incidental, pero mediante auto de 13 de agosto de 2019, resolvió suspender el trámite incidental y conceder a los incidentados el término de un año para adelantar las gestiones pertinentes, a efectos de dar cumplimiento de la sentencia, así:

“[…] 1. SUSPENDER el presente trámite incidental por las razones expuestas.

2. CONCEDER al Departamento del Valle del Cauca a través de la Gobernadora y el Secretario de Educación Departamental, el término de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectos de que adelanten las gestiones pertinentes para dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos allí ordenados, término dentro del cual deberán presentar informes bimestrales al Despacho donde expongan todas las acciones realizadas con el propósito en comento, es decir, informarán cada dos meses acerca de todas y cada una de las acciones desplegadas para...

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