SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2000-00031-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380675

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2000-00031-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2000-00031-02
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / PERJUICIO IMPREVISTO

[E]n el presente asunto se alega la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato; sin embargo, para la Sala no se configura ninguno de los supuestos establecidos para que proceda hacer una declaración en ese sentido, pues, por el contrario, lo que se advierte es el comportamiento antijurídico que desplegó la parte demandante durante todo el iter contractual y que, en consecuencia, propició las circunstancias que generaron el supuesto rompimiento de la ecuación del contrato. […] No se advierte, entonces, el rompimiento del sinalagma funcional pactado al inicio de la relación negocial; por el contrario, lo que se observa es un claro incumplimiento de las obligaciones que contrajo la demandante […]. […] Difícilmente la demandante puede escudarse en los cambios que se presentaron en el sector eléctrico con la expedición de las leyes 142 y 143 de 1993, pues tal circunstancia no justifica el abandono de las obligaciones que contrajo en virtud del contrato […]. La demandante debió ejecutar las prestaciones contractuales que tenía a su cargo, cuyo cumplimiento no se demostró que fuera imposible, aunque resultara más oneroso que lo inicialmente pactado [recuérdese que, para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión, la circunstancia debe dificultar la ejecución del contrato, pero no imposibilitarlo]. Bajo este escenario, la demandante no estaba relevada de cumplir sus obligaciones si pretendía que se le reconocieran los costos –imprevistos– que, supuestamente, rompieron la ecuación contractual; por el contrario, optó por suspender unilateralmente el contrato, sin que haya adelantado previamente alguna gestión tendiente a honrar los compromisos asumidos con la celebración del contrato […]. Su proceder, entonces, no fue leal ni honesto, al tiempo que desconoció la buena fe que debe gobernar todas las relaciones contractuales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el incumplimiento del contrato y el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de marzo de 2014, rad. 29214, C.P.M.F.G..

CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todos ellos se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo aquellas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, pues éstas serán castigadas con arreglo a las leyes bajo las cuales se hubieren cometido.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En relación con los documentos aportados en copia simple al expediente, se debe advertir que no han merecido ningún reparo por parte de los interesados; por tanto, serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C., pues se debe recordar que la corporación, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de tales copias, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P.A.Y.B.; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL

Un principio tutelar de los contratos (como acuerdo de voluntades generador de obligaciones) es el pacta sunt servanda, según el cual las estipulaciones acordadas por las partes al celebrar un contrato deben prevalecer durante todo el término de ejecución del mismo y sólo pueden variarse por un nuevo acuerdo de voluntades. Así, pues, una de las partes no puede, en principio, desconocer unilateralmente las condiciones a las que se obligó en el contrato y, por tanto, debe cumplir las prestaciones a su cargo exactamente en los términos en que se comprometió a hacerlo.

CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]n consideración a las variaciones que pueden surgir en las condiciones que dan lugar a la celebración del respectivo contrato y que pueden afectar gravemente su cumplimiento, el pacta sunt servanda ha sido morigerado al punto en que se ha establecido que todo acuerdo de voluntades de tracto sucesivo, cuyos efectos se extienden al futuro, obliga a las partes contratantes sólo si las condiciones originalmente previstas se mantienen inalteradas. De lo anterior surge la figura de la ecuación contractual, entendida como aquella equivalencia entre los derechos y las obligaciones que debe existir entre las partes, creada a partir de circunstancias (de índole económica, técnica, fiscal, entre otras) vigentes al momento de la celebración del negocio jurídico. Por regla general, esta figura se manifiesta en los contratos de tracto sucesivo, en los que las prestaciones se van realizando en un lapso más o menos largo, por ejemplo, en los contratos de suministro, de prestación de servicios o de obra pública, en los cuales hechos sobrevinientes a la celebración del contrato pueden afectar de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo más gravoso para una de ellas.

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

Reiteradamente la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, puesto que se requiere que la afectación sea extraordinaria y afecte de manera real, grave y significativa la equivalencia entre derechos y obligaciones convenida por las partes al celebrar el contrato. En cuanto a las consecuencias patrimoniales que se derivan de la aplicación de la teoría de la imprevisión, se tiene que, cuando se produce un hecho que encaja en la misma, la parte afectada tiene derecho únicamente al reconocimiento de los costos en que haya tenido que incurrir por causa de esos hechos imprevistos. No se reconocen, se insiste, las utilidades que haya dejado de percibir, así como ningún otro perjuicio que haya sufrido por la misma causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-00031-02(42275)A

Actor: PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL (PRODESAL S.A.)

Demandado: EMCALI Y OTROS

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

“DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el apoderado de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSA S.A. E.S.P.–.

“DECLÁRASE terminado y liquidado el convenio CVC No. 534 del 23 de junio de 1998, sus otrosíes del 12 de agosto de 1988, 27 de febrero de 1989 y el convenio...

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