SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01619-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380895

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01619-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2160 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01619-01
Fecha25 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero infringir daños a los retenidos. En estas condiciones, el que la lesión y posterior muerte haya sido causada por un recluso indeterminado con un arma de fuego, no configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto para el momento en que acaecieron los hechos concurrieron dos causas: la agresión con un objeto prohibido que usó otro de los internos y, además, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física , ya que son los llamados a realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida falla del servicio que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial. Así, el Inpec no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un arma de fuego, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad. Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y la entidad pública tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la entidad estatal a título de falla del servicio por los daños que los reclusos puedan sufrir, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. 16996, C.P.E.G.B..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA

En relación con la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, conforme al artículo 2 del Decreto 2160 de 1992, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por esta razón, como el [recluso] se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali cuando falleció, es el Inpec la entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones y no el referido ministerio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2160 DE 1992 - ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS

En este punto debe precisar la S. que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a las personas privadas de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 16990, C.P.M.F.G..

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DEL RECLUSO

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la S. Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014. Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la S. Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.P.J.O.S.G. y rad. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

La S. recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE

En relación con la indemnización del lucro cesante solicitado con ocasión de la muerte de un hijo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara en que se reconoce y calcula hasta el momento en que la víctima directa del daño hubiera alcanzado los 25 años, puesto que se infiere que a partir de esta edad las personas deciden formar su propio hogar; no obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo, por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización se calcula hasta la vida probable de aquellos. En el expediente no se tiene certeza de la actividad económica que supuestamente desplegaba [el recluso] al interior del penal y, además, no se...

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