SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381129

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00721-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003. / LEY 813 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00721-01
Fecha17 Octubre 2019

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 25 de abril de 2019 / COSTAS PROCESALES

[F]orma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes (…) reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] [E]l derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75%, Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la actora, quien ingresó al servicio el 23 de octubre de 1975‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. […] [A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, en tanto que la decisión adoptada le es favorable y, al analizar las actuaciones procesales en esta etapa, se observa que efectivamente no se generaron. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen pensional de docentes oficiales ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019. Expediente: (0935-17), M.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003. / LEY 813 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00721-01(3973-17)

Actor: L.E.J. DE URBANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 1.º de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora L.E.J. de U. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y otros.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora L.E.J. de U., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 41430219943 de 7 de noviembre de 2014, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional; y ii) Resolución N.º 41430211732 de 25 de febrero de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Cali, confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca el reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:

A través de Resolución N.º 1134 de 28 de mayo de 2004, la Secretaría de Educación Municipal de Cali le reconoció pensión de jubilación, en su condición de docente del ente territorial.

El 19 de septiembre de 2014 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Cali la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año antes del retiro.

Mediante Resolución N.º 414302119943 de 7 de noviembre de 2014, la Secretaria de Educación Municipal de Cali negó la reliquidación pensional solicitada.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta por Resolución N.º 41430211732 de 23 de febrero de 2015, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 3.º del Decreto 3752 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos acusados se emitieron violando normas superiores, en la medida en que no se tuvo en cuenta el salario que efectivamente devengó en el último año de servicios y tampoco, todos los factores salariales sobre los cuales realizó las cotizaciones correspondientes, estos son, la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados.

Afirmó que como le era aplicable el régimen pensional consagrado en la ley 33 de 1985, los factores salariales con los cuales debió reliquidarse su mesada pensional eran los contenidos en la Ley 62 de 1985.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Santiago de Cali[2]

El apoderado del Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que si bien adelantó el trámite del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la docente J. de U., la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad que reconoce, ordena y efectúa el pago de las prestaciones, siendo esta la entidad llamada a responder por la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados.

1.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3]

El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la señora L.E.J. de U. no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de otros factores diferentes a la asignación básica y al sobresueldo, ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, los únicos factores sobre los cuales podía liquidarse la mesada pensional de la demandante eran...

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