SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382088

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00343-01
Fecha04 Abril 2019

CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR – Acreditación / CAPACIDAD – Significado / CAPACIDAD DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Alcance. Como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación / CAPACIDAD DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Límites / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Representación legal / MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE O DESAPARECE LA PERSONA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES – Formalización y efectos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Configuración

Al respecto, en primer lugar se debe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA está establecida en favor de las personas (naturales o jurídicas) que se crean lesionadas en un derecho; y que el artículo 139 ibídem estableció que las personas jurídicas deben acreditar su existencia y su representación, es decir, su capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio, aspecto que debe demostrarse con la copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad. En esos términos, la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas jurídicas, pues les permite actuar a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones. La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular, modificar o extinguir una relación jurídica, por sí sola. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9 de la Ley 57 de 1887). Ahora bien, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio nro. 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: S.J.C.):… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. (…) Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. (…) Por tanto, sobrevino la inexistencia de la demandante antes de la presentación de la demanda, sin que el tribunal de primera instancia o el extremo pasivo detectaran la irregularidad de quien intervino como parte actora. Si bien la liquidadora de P.S.A. confirió poder al apoderado judicial que actúa en este proceso cuando la sociedad aún se encontraba en trámite la liquidación, es lo cierto que para el momento en que se radicó la demanda la sociedad ya no tenía personalidad jurídica, por tanto, carecía de capacidad para convocar este juicio. 5- En consecuencia, la S. encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones. (…) Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3. del artículo 100 del CGP y la S. declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00378-01(20688), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00343-01(24006)

Actor: PRICOL ALIMENTOS S. A. LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión, que decidió (ff. 385 a 398):

Primero: declarar que en el proceso administrativo adelantado por la DIAN bajo radicado No. RA200620081678 operó el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Positivo. En consecuencia,

Segundo: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 88 238 408 6176 0005 del 2 de octubre de 2009, por medio de la cual la DIAN resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo radicada el 21 de septiembre de 2009 por Pricol Alimentos S.A.

Resolución No. 01 88 236 408 6177 0010 de 2009, a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0005 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 del 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante el 29 de abril de 2006 y el 26 de mayo de 2006.

Resolución No. 1-00-223-010175 de 2009, a través de la cual la DIAN confirmó lo decidido en la Resolución No. 1 88 241 06 39 0048.

Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación Nos. 14308030517874 del 29 de abril y 14308040502801 del 26 de mayo de 2009 realizadas por Pricol Alimentos S.A. a través de Agecoldex S.A.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

En 2006, la sociedad Pricol Alimentos S. A, a través de la SIA Agecoldex S. A., las declaraciones...

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