SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-01827-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382739

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-01827-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Civil - artículo 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO PENAL -ARTÍCULO 30 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2004-01827-01
Fecha28 Octubre 2019

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO

Es criterio de esta S. que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó a lo largo del proceso que demostraban el comportamiento legítimo de la institución, la S. valorará las pruebas así traídas a este contencioso.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil - artículo 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174, entre otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

¿La resolución que ordenó la detención preventiva del actor le ocasionó un daño antijurídico por no cumplir con los requisitos constitucionales y legales? (…) El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La actual jurisprudencia unificada de la Sección Tercera sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad evocó que la Constitución (numeral 1º del artículo 250) y la ley (normas especiales según el procedimiento penal vigente al momento de imponer la detención preventiva) permiten, excepcionalmente, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de la imposición de medidas de aseguramiento. También recordó que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con las medidas preventivas, pues estas son de carácter cautelar y no punitivo (…) En síntesis, el juez administrativo debe analizar si el daño cuya reparación se invoca es antijurídico porque se privó injustamente de la libertad a la persona, al no mediar un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley. Lo anterior, en consonancia con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) Sobre esta base, la S. constata que la detención de (el actor) se materializó en virtud de mandamiento escrito (orden de captura) emitido por una autoridad judicial competente (F.ía …) durante un proceso penal tramitado en su contra por los delitos de homicidio y fraude procesal. Asimismo, la detención preventiva procedía en aquel asunto, ya que era la única medida cautelar prevista en el CPP y los delitos de homicidio y fraude procesal, incluidos en los artículos 103 y 453 del Código Penal (CP), tenían, cada uno, una pena mínima superior a los cuatro años de prisión. Sin embargo, las pruebas que integran este expediente evidenciaron que la medida cautelar cuestionada no cumplió con el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal, puesto que la fiscal no infirió dos indicios de responsabilidad de las pruebas practicadas en el proceso. De igual forma, la fiscal tampoco explicó con suficiencia la necesidad de imponer la detención preventiva para cumplir los fines de la medida de aseguramiento, (…) A propósito de los fundamentos de la medida cautelar en relación con el delito de homicidio, la S. recalca que el artículo 30 del CP establece que el cómplice es quien contribuye a la realización de la conducta punible o presta una ayuda posterior, “por concierto previo o concomitante a la misma”. De tal definición se desprende que el cómplice es la persona que efectúa un aporte doloso para que otra persona consume, también de forma dolosa, el delito. Entonces, para imputar la participación como cómplice en la comisión de un delito, es menester acreditar, principalmente, la contribución dolosa y el acuerdo previo o concomitante entre el autor y el partícipe para ejecutar el delito. (…) En síntesis, la fiscal constató que (el actor) realizó una acción posterior al homicidio, referente al desplazamiento del cadáver desde el sitio donde originalmente estaba hasta un lugar distinto, fuera de la finca La Laguna. Aun así, la instructora no dio cuenta, al motivar su decisión, de las razones que le llevaban a desestimar, labor cotidiana el oficio de recoger cadáveres que (el actor) desempeñaba habitualmente, como explicación razonable de su presencia en el lugar de los hechos. Por el contrario, al margen de esta circunstancia, y sin fundamento alguno, concluyó que dicha presencia se revelaba consecuente con un acuerdo previo o concomitante con el determinador y/o autor material del homicidio para facilitar la consumación del delito. Por lo tanto, es claro que en al momento de resolver la situación jurídica provisional de (el actor), la F.ía no contaba con pruebas suficientes para inferir su complicidad en el homicidio de (…).Con fundamento en lo expuesto, la S. comprueba que existió un menoscabo del derecho a la libertad personal del actor, reconocido en el artículo 28 constitucional , pues permaneció privado de la libertad preventivamente durante el proceso penal cursado en su contra por los delitos de homicidio y fraude procesal; y que no existió un título legal que justificara la privación de la libertad como medida cautelar en el proceso penal aludido, ya que la decisión del ente acusador no cumplió con los requisitos constitucionales y legales que permitían la imposición de la detención preventiva. Por el contrario, la instructora basó la medida en un precario y caprichoso análisis de las pruebas recaudadas, así como en generalizaciones y abstracciones que vulneraron el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia de (el actor).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO PENAL -ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo –en pleno-, sentencia del 15 de agosto de 2018, rad. 46.947.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. Según lo normado en el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación al deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, a pesar de hacerlo, confió imprudentemente en poder evitarlos. Esta norma explica que la culpa grave es el comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario de la víctima. Entonces, ante la materialización del daño por el incumplimiento del deber de cuidado y acreditada la relación de causalidad exclusiva o determinante entre la actuación culposa de la víctima y el menoscabo que padeció, esta tiene el deber de soportarlo (…) Aunque el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir, pues solo implica que la F.ía no puede constreñir al procesado a decir la verdad , lo cierto es que el incumplimiento de (el actor), como empleado de la funeraria y ciudadano, del deber jurídico relativo a comunicar a las autoridades el hallazgo de un cadáver y proporcionarles información fidedigna sobre la ubicación de los restos, no fue la causa determinante y exclusiva de la detención preventiva que le impuso la F.ía. En efecto, el actuar de (el actor) no incidió en la desacertada subsunción de la conducta del entonces procesado en los delitos imputados y en...

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