SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00819-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383167

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00819-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2680 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 172 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 174 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 2009 – ARTÍCULO 133
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00819-01
Fecha09 Mayo 2019

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - Exportación plan vallejo / PLAN VALLEJO – Alcance / PLAN VALLEJO – Noción / REGISTRO DE IMPORTACIÓN – Alcance / MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Normativa / DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO – Procedencia / DEPRECIACIÓN DE MUEBLES Y ENSERES PARTES Y ACCESORIOS – Prohibición / UNIDAD FUNCIONAL – Noción / PARTES DE MAQUINA QUE INTEGRAN UNA UNIDAD FUNCIONAL – Alcance / IMPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES REFERIDOS – Condicionamiento / IMPORTACIÓN FRACCIONADA DE PARTES DE MAQUINARIAS – Reiteración de jurisprudencia

Las importaciones respecto de las cuales se presentaron las declaraciones de finalización modificadas por los actos demandados, se hicieron en desarrollo del “Plan Vallejo”. Dicho plan corresponde a la estrategia creada por el Gobierno Nacional para estimular la fabricación de productos y servicios con fines de exportación, y que fue incorporada al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior adoptado por el Decreto-Ley 444 de 1967, como “sistema especial de importación-exportación” para permitir el ingreso de materias primas y demás insumos al territorio nacional, con el objeto de producir artículos exclusivamente destinados a la venta en el exterior, bajo el incentivo de quedar exentos de depósito previo, licencia y derechos consulares y aduaneros. Para introducir al territorio nacional mercancías importadas al amparo de ese programa especial, debía contarse con el “registro de importación” expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, a la luz del artículo 1 del Decreto 2680 de 1999. De acuerdo con el régimen aduanero vigente al momento de los hechos que originaron la actuación administrativa discutida en el sub lite, las mercancías específicas e insumos necesarios en desarrollo de los sistemas especiales señalados, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, y las maquinarias, equipos, repuestos y partes utilizadas en la producción y comercialización de bienes y servicios exportables, deben introducirse al país en la modalidad de “importación temporal”, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967. Acorde con el mismo régimen, los importadores deben demostrar la terminación de tal modalidad ante el INCOMEX o la entidad que hiciere sus veces, para efecto de cancelar la garantía correspondiente, y a tales autoridades les compete certificar tanto el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos de exportación, como la justificación de la imposibilidad de cumplirlos, identificando al usuario del programa y a las importaciones que hubiere realizado en desarrollo del mismo. Asimismo, los bienes de capital importados bajo la modalidad de importación temporal señalada deben reexportarse o, en lugar de ello, modificarse la respectiva declaración como de importación ordinaria, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas a que hubiere lugar, previa certificación sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, expedida por la autoridad competente. Para tal modificación, el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 ordenó determinar el valor en aduana de acuerdo con el estado de la mercancía al momento de la respectiva valoración. Y específicamente, para el caso de las mercancías importadas temporalmente al amparo de los artículos 173 (lit. c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 , que fueren declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, ordenó que la base gravable de los tributos aduaneros pagables se determinara conforme con la misma valoración, según las siguientes reglas especiales (…) Los citados artículos 197 y 199, facultan la depreciación de maquinarias y equipos de los capítulos 84 y 85, de vehículos de los capítulos 86, 87, 88 y 89 y de artefactos y equipos del capítulo 90 (art. 197) y prohíben la de muebles y enseres, equipos de oficina, antigüedades, modelos de época o de colección, motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o gas (art. 198). En el marco del régimen aduanero, las condiciones de la mercancía fungen como factor determinante de los tributos aduaneros, para lo cual debe realizarse la debida y detallada descripción de las mismas. De allí que la declaración de mercancías en los sistemas especiales de importación-exportación deba consignar los elementos e informaciones exigidos por la legislación aduanera y, en ese sentido, contener información técnica sobre los elementos de hecho y las circunstancias relativas a la transacción comercial por las que se hubiere determinado el valor aduanero declarado como base gravable. Igualmente, la terminación de las importaciones temporales realizadas en desarrollo de los sistemas especiales referidos se condiciona a la reexportación de los bienes producidos o a la modificación de la declaración inicial para declararlos en importación ordinaria, previa certificación del INCOMEX sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, y la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas causado, con base en la mercancía misma que se importa, según descripción hecha en el respectivo formulario de importación. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración de importación temporal, así como de los documentos que la soportan y que se requirieren para determinar el valor aduanero de las mercancías, y a aquel corresponde la carga de la prueba cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor declarado en aduana es el valor real de la transacción. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ciertas maquinarias por su tamaño y otras condiciones se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques. En tales eventos, los elementos o componentes de las maquinarias constituyen partes de una unidad funcional, conforme con lo previsto por el artículo 133 del Decreto 2685 de 2009. Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la S. en la sentencia del 12 de abril de 2012, Exp. 17497, en la cual se expresó: (…) Así, se advierte que las declaraciones iniciales reportaron las mercancías importadas en desarrollo del Plan Vallejo No. BR – 2191, como partes de máquina para la fabricación de papel, precisando que integran y/o hacen parte de la máquina, concretamente para el «montaje, puesta en marcha y normal funcionamiento» de la respectiva máquina. Igualmente se observa que las referidas declaraciones y en los registros de importación adjuntados por el importador señalan que “los repuestos, partes y accesorios amparados en ese registro de importación son parte integral de los bienes de capital y son necesarios para su montaje y puesta en marcha por lo tanto se aplica al cupo de los bienes de capital. (…) Partes de máquinas para la fabricación de papel Caja de entrada malla formación… 84.39.99.00.00… partes de máquina para cribar 84.79.90.00.00. Las demás partes de máquinas para la fabricación de papel: Caja de entrada, malla de formación, referencias varias… 84.39.99.00.00”. (…). Así las cosas, comoquiera que en el caso está demostrado que las «partes de máquina para la fabricación de papel» importadas en desarrollo del Plan Vallejo integran una unidad funcional, en los términos del citado artículo 133 del decreto 2685 de 1999, conforme con lo precisado en la jurisprudencia que se reitera, se concluye la procedencia de la depreciación aplicada por la actora, prevista en el artículo 197 de la Resolución 4240 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2680 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 172 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 174 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 173 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 2009 – ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00819-01(20774)

Actor: PRODUCTORA DE PAPELES S.A. - PROPAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, S. de Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO:- DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones No. 188241 06.40 0001, de enero 9 de 2009 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN, Cali, y No. 4190 de abril 24 de 2009 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, en lo que atañe a los valores sumados de la...

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