SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528369

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39, LITERAL D / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 259 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / ACUERDO 35 DE 1985 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00583-01




Radicado: 76001-23-33-000-2012-00583-01 (21926)

Demandante: Fondo de Empleados Médicos- PROMEDICO


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho imponible / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujetos no gravados / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE SUJETOS NO GRAVADOS - Presupuestos. En el caso de entidades como los sindicatos, las asociaciones de profesionales o gremiales sin ánimo de lucro no se gravan con ICA los servicios propios, pero sí cualquier otra actividad que legalmente sea gravada / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. Lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA no es la naturaleza jurídica de la entidad que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto


En lo que atañe a las asociaciones gremiales o profesionales, estas han sido consideradas por esta Sección como una forma de asociación ligada al derecho colectivo desde el punto de vista laboral, así: “La Carta Política hace referencia a las “organizaciones gremiales” en su artículo 39, el cual garantiza el derecho de asociación sindical, regulando de forma diferente y autónoma la libertad de asociación que en forma general establece el artículo 38 constitucional. El artículo 103 superior menciona las “asociaciones profesionales” al disponer que el Estado contribuirá a su organización, promoción y capacitación, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. El derecho de asociación encierra distintas facetas y pretende la protección de intereses comunes, pero cuando se alude a las “asociaciones profesionales o gremiales”, se está haciendo referencia concreta a la asociación laboral, regulada por el derecho colectivo del trabajo, por lo que es en esa rama del derecho donde debemos encontrar el significado de tales expresiones”. (Subraya la S.) Las asociaciones gremiales o profesionales tienen como finalidad la defensa de los intereses de sus asociados desde el ámbito laboral o económico como manifestación del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, de manera que solo se encuentran excluidas del impuesto de industria y comercio las actividades que sean desarrolladas con ese objeto. (…) [L]os fondos de empleados y las cooperativas tienen una naturaleza similar considerando que ambas son entidades privadas sin ánimo de lucro, que tienen como fin propender por el interés económico de los miembros, y en virtud de esto, desarrollan actividades de índole financiera (…) [R]esulta que PROMEDICO no es una asociación gremial o profesional sin ánimo de lucro, puesto que no tiene como objeto defender los intereses de sus asociados desde el punto de vista laboral o profesional, sino que desarrolla actividades de ahorro y crédito, para el beneficio económico, como en el caso de las cooperativas. La prohibición establecida en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, reiterado por el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986 está dirigida a las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales, como se evidenció anteriormente, no puede ser considerada la demandante. (…) Del material probatorio aportado se puede concluir que PROMEDICO realizó actividades de ahorro y crédito y de ventas de seguros, por las que obtuvo ingresos, que si bien eran para beneficio de sus asociados, constituyen actividades contempladas como hecho generador del ICA, de acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 35 de 1985 en consonancia con el Código de Comercio (…) Los ingresos por actividades de hotelería, restaurante, alquiler de auditorios, biblioteca y gimnasio se encuentran gravados con ICA, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 35 de 1985 del municipio de Santiago de Cali (…) Siendo que la prohibición de la norma citada solo cobija a tales asociaciones gremiales, y que adicionalmente se evidenció la ejecución actividades de ahorro y crédito y de hotelería, restaurante, alquiler de auditorios, biblioteca y gimnasio, actividades comerciales y de servicios en la ciudad de Santiago de Cali por parte de la demandante para el año gravable 2008, la S. considera que sí estaba obligada al pago de dicho impuesto sobre los ingresos percibidos por la prestación de sus actividades.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 39, LITERAL D / DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 259 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1481 DE 1989 – ARTÍCULO 63 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / ACUERDO 35 DE 1985 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 4


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador en el desarrollo de las actividades comerciales, industriales y de servicios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de mayo de 2017, Exp. 23001-23-33-000-2013-00035-01(21059) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – Aplicación a procesos judiciales no a los trámites administrativos / RECURSO DE RECONSIDERACION - Competencia para resolverlo


Se requiere que las funciones de las autoridades territoriales se encuentren previamente determinadas por el municipio de acuerdo con su estructura orgánica. En este sentido, teniendo en cuenta que dentro de la estructura orgánica y administrativa del municipio de Santiago de Cali se encuentran las funciones de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro, esta S. reitera que es válido que, en una entidad territorial, la facultad de formular la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración radiquen en una misma área o funcionario. De lo anterior se evidencia que la funcionaria que profirió los actos administrativos demandados tenía la competencia de acuerdo con la normativa vigente para ese momento, y su actuación no vulneró principio alguno.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para decidir el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2011, Exp. 17001-23-31-000-2009-00035-01(18280) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


En el caso concreto, se demostró que la demandante sí desarrolló actividades comerciales y de servicios gravadas con ICA, y por tanto procede la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 75 del Acuerdo 35 de 1985 modificado por el artículo 75 del Decreto 523 de 1999. No obstante, dado que la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, equivalente al 160%, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó su valor al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente, es procedente imponer la sanción por inexactitud, calculada con base en el principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. (…) Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos procesales), no se condena en costas en esta instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00583-01(21926)


Actor: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA- PROMEDICO


Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:


1. PRIMERO. D. inhibido para pronunciarse de fondo respecto del emplazamiento para corregir No. 41.31.1.12.6-08 del 14 de mayo de 2010 y el Requerimiento Especial No. 41.31.1.12.6-33 del 13 de septiembre de 2010, conforme a lo indicado en la parte motiva de ésta providencia.


2. SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.


3. TERCERO. Declarar en firme la Liquidación Oficial de Revisión contenida en el acto administrativo No. 4131.1.12.6-8047331 de 2011 y que modifica la declaración y liquidación del Impuesto de Industria y Comercio al contribuyente Promedico por el año gravable 2008.”


ANTECEDENTES


Previo emplazamiento para corregir y requerimiento especial, la Autoridad Tributaria Municipal notificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 41.31.1.12.6-8047331 del 31 de marzo de 2011, en la que determinó un mayor valor a pagar por concepto del Impuesto de industria y comercio por el año 2008, a cargo del demandante e impuso sanción por inexactitud.2






El 1 de agosto de 2011, PROMEDICO interpuso recurso de reconsideración3 contra la Liquidación Oficial de Revisión y por medio de la Resolución nro. 4131.1.12.6.1574 del 26 de junio de 2012, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales confirmó la liquidación oficial recurrida.


DEMANDA


En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones4:


“Comedidamente solicito a los Señores Magistrados hacer las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR