SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811677

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2020-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00415-01
Fecha21 Mayo 2020

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CUESTIONAR LA RESOLUCIÓN 464 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FALTA DE IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Por la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia de salud


Conforme con los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el [tutelante]. Si se supera este primer problema jurídico, la Sala debe resolver si hay lugar o no a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libre circulación por el territorio nacional, al trabajo y a la igualdad. (…) Preliminarmente, la Sala advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la Resolución 464 de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. De hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar, [la parte actora] podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. En este punto, conviene precisar que la Resolución 464 de 2020 no es susceptible de control automático de legalidad. (…) [D]e la revisión de la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, se advierte que no fue dictada al amparo de un estado de excepción, sino en ejercicio de facultades administrativas ordinarias, a saber: el mantenimiento del orden público y de la salubridad pública, así como la protección de los ciudadanos. (…) No obstante, la Sala estima que, en este caso, el medio de control de simple nulidad no resulta idóneo ni eficaz para que el [accionante] obtenga un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, justamente por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19. (…) En esas condiciones, la acción de tutela se convierte en el medio adecuado para analizar el caso propuesto por el actor. En todo caso, la Sala debe precisar que la acción de tutela no pretende obtener una declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto general, sino prevenir que sea aplicado en el caso concreto, siempre que se compruebe la vulneración de derechos fundamentales.


APLICACIÓN DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Colisión entre el derecho a la locomoción y el derecho a la salud / JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR LA LOCOMOCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS – Mayor riesgo de muerte por el contagio del virus / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA SALUD – En el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Sin duda, la discusión que propone el actor implica una colisión entre el derecho a la locomoción y el deber del estado de propender por la salud y vida de todas las personas que residen en el territorio nacional. (…) Adecuación o idoneidad. La Sala estima que la medida restrictiva tiene un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y que es de imperiosa consecución, pues, en los términos de los artículos 46 , 49 y 95 de la Constitución Política, el Estado y la sociedad deben buscar la protección de las personas de la tercera edad y el cuidado de la salud de la comunidad en general. Asimismo, de conformidad con los artículos 5 , 10 , 11 y 15 de la Ley 1751 de 2015, la medida restrictiva busca hacer efectivo el deber estatal de protección de la salud de la comunidad y propender para que los individuos cumplan con las obligaciones de autocuidado y de cuidado a la comunidad. (…) Necesidad. A juicio de la Sala, la necesidad de la medida restrictiva también está demostrada, toda vez que, de acuerdo con la experiencia de otros países, por ahora, es la forma más común para proteger de manera efectiva a la población mayor de 70 años, como ocurre en el caso del actor que tiene más de 77 años. La necesidad se deriva, concretamente, de la peligrosidad del virus respecto de esa población, de su rápida propagación, de la ausencia de vacuna y por recomendaciones hechas por la propia Organización Mundial para la Salud (en adelante OMS). (…) En todo caso, debe decirse que la medida cuestionada no es absoluta, pues tiene excepciones para efecto de realizar actividades básicas (cobro de pensiones, cobro de giros de ayuda, compra de insumos básicos, servicios médicos, fuerza mayor o caso fortuito, entre otras). Además, no se trata de una medida permanente, sino que se valora su procedencia a media que transcurre el tiempo y depende de las condiciones por las que atraviese el país. Proporcionalidad en sentido estricto (…) [La Sala encuentra] justificada la restricción del derecho a la locomoción con el fin de proteger la salud y vida del [tutelante], pues, como se sabe, el país se encuentra en emergencia sanitaria. (…) . Prevalece, entonces, la protección del derecho a la salud y vida de [la parte actora] respecto del derecho a la libre locomoción. (…) La ponderación que aquí se hace no busca una conclusión general para todos los casos en los que entren en conflicto estos derechos, es decir, no se está ordenando otorgar preferencia siempre a los derechos a la salud y a la vida sobre el derecho a la libre locomoción, sino que, se insiste, se trata de una preferencia relativa que solo aplica para el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.M.C.G., sin medio magnético a la fecha.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00415-01(AC)


Actor: DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ


Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor D.C.R. contra la sentencia del 21 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso lo siguiente:


PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, con relación a los derechos fundamentales de libre circulación, trabajo e igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se adelanten los trámites necesarios para que el señor D.C.R. y su núcleo familiar sea evaluado en sus condiciones de vulnerabilidad actual, y se lo oriente a fin de que, cumpliendo los requisitos de ley, sea beneficiario o no de los programas de ayudas establecidos por el Gobierno Nacional o Municipal en torno a la contingencia del COVID-19.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor D.C.R. pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libre circulación, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


2. Consecuentemente, solicito se decrete la nulidad de la Resolución 464 y del Decreto 457 de 2020 en lo concerniente al aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 años hasta el 30 de mayo de 2020.


3. Solicito se restablezca mi derecho constitucional a circular libremente por el territorio nacional, para poder realizar libremente mi trabajo como Perito Auxiliar de la Justicia, Ingeniero Electricista, registrado en el Consejo Superior de la Judicatura, trabajo que es mi única fuente de ingreso para el sostenimiento de mi familia.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. El señor D.C.R. tiene 77 años y se desempeña como auxiliar de la justicia (perito ingeniero electricista), registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que de esa actividad deriva el sustento propio y de su familia.


2.2. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de las personas mayores de 70 años, entre el 20 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020. La finalidad principal de dicha disposición fue prevenir y controlar la propagación de la enfermedad coronavirus (en adelante, COVID-19) en el territorio nacional y se adoptó en atención a que las personas mayores de 70 años son la población más vulnerable frente a dicho virus.


2.3. Por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia asociada al COVID-19. Entre otras cosas, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas que habitan en Colombia y, en los considerandos, aludió a la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, en el punto específico de la orden de aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años.


3. Argumentos de la acción de tutela


3.1. El demandante adujo que la orden de aislamiento preventivo obligatorio atenta contra los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la libre circulación, a la igualdad y al trabajo, toda vez que impide que desempeñe la labor de la que deriva su sustento. Que debe desplazarse a distintos lugares del país a cumplir compromisos asociados a su labor como perito y la orden de confinamiento impide esos desplazamientos.


3.2. A juicio del actor, la Resolución 464 de 2020 y el Decreto 457 de 2020 vulneran los artículos 241 y 282...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR