SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612490

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00441-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 76001-23-31-000-2012-00441-01 (24583)

Demandante: COMESTIBLES M.S.




CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCIA IMPORTADA – Reiteración de jurisprudencia / REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN Y/O A LA EXPORTACIÓN – Alcance de los colorantes / REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN Y/O A LA EXPORTACIÓN – Alcance del bicarbonato de sodio / FERMENTACIÓN – Definición / MODIFICACIÓN DE LA SUBPARTIDA ARANCELARIA – Improcedencia


La Sala destaca que, en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, esta Sección se pronunció en la sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. 21187, C.P.J.O.R.R., asunto en el que, al igual que ocurre en este proceso, la diferencia entre las partes radicó en la interpretación del concepto de “pastas alimenticias”, pues mientras la demandante sostuvo que estas pueden incluir colorantes y bicarbonato de sodio, la DIAN afirmó que no. En citada sentencia, la Sala precisó que las pastas alimenticias a que se refiere la partida arancelaria 1902 y la subpartida 1902.11.00.00, sí admiten el uso de colorantes y bicarbonato de sodio en su elaboración, sustancias que están presentes en las «pastas alimenticias» que interesan en este proceso, clasificadas por la parte actora en la subpartida arancelaria 1902.11.00.00, razón por la cual, para resolver el presente asunto, se reitera lo expuesto en esa oportunidad. (…) En relación con el uso de colorantes se tiene que, de acuerdo con las Notas Explicativas de las R.s Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, la de la partida arancelaria 1902, las pastas alimenticias «son productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, papas (patatas), etc. La sémola o harina (o mezcla de ambas) se mezcla primero con agua y se amasa para obtener una pasta a la que también pueden incorporarse otros ingredientes (por ejemplo, hortalizas finamente picadas, jugo o puré de hortalizas, huevos, leche, gluten, diastasas, vitaminas, colorantes, saborizantes)». (Subrayas fuera del texto). Se observa que la descripción de los productos que pertenecen a la partida 1902 y las que se desprenden de ella, incluyen expresamente a los colorantes como un elemento admisible en la preparación de pastas alimenticias. Al respecto, es necesario aclarar que, aunque en la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-88-241-06.3919 , la demandada afirmó que «aunado a esto está el estudio realizada al producto Dona Roja que trae a colocación la definición de pastas alimenticias realizada por el INCONTEC en la Norma Técnica Colombiana No.-1055 que las describe como; (…) El color debe ser natural, procedente de la materia prima y no se permite la adición de ningún colorante», lo cierto es que dicha norma, en la versión vigente para la fecha de las importaciones y la expedición de los actos demandados, sí admitía el uso de colorantes en las pastas alimenticias. (…) Se debe aclarar que, aunque los actos demandados reiteran las conclusiones de los Oficios Nos. 100227342-196 y 100227342-447 del 17 de marzo y 11 de mayo de 2011 , respectivamente, proferidos por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera , en torno a la supuesta prohibición del uso de colorantes, en la sentencia que se reitera , en la que también se analizaron los citados oficios, se advirtió que «el fundamento de ese aspecto fue la transcripción de fragmentos de un texto académico , que, a su vez, citaba un aparte de la Norma Técnica Colombiana No. 1055» que, «difiere del contenido de esta última, de acuerdo con la versión vigente para la fecha de las importaciones y de expedición de los actos demandados», analizados en esa oportunidad . Precisión que aplica al caso concreto, porque la quinta versión de la NTC 1055 corresponde a la del año 2007. Además, en esa oportunidad, la Sala expuso que «las conclusiones [del oficio] corresponden a las del estudio de un producto denominado “dona roja”, cuyas características son similares a las de la mercancía importada por la actora; es decir, que se reiteran por razones de analogía, pero no porque sean exactamente iguales o idénticos, criterio o pauta que no puede reputarse como suficiente para hacer la clasificación propuesta en los actos acusados». Conclusión que también aplica al caso concreto, porque los actos demandados en este proceso se fundamentaron en los mismos oficios, cuyo análisis recayó en «mercancías similares» a la importada. En otras palabras, los actos administrativos enjuiciados no se fundamentaron en un estudio técnico del producto importado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que los argumentos expresados por la DIAN para afirmar lo contrario (relativos a la existencia de un concepto técnico de las mercancías importadas que avala su tesis y a la presunta prohibición contemplada en las mismas notas explicativas ), carecen de sustento probatorio, se concluye que el argumento que sustentó los actos demandados, conforme con el cual, las pastas alimenticias de la partida 1902 no pueden contender colorantes, no es válido para modificar las declaraciones de importación objeto de estudio. (…) La discusión en relación con el uso del bicarbonato de sodio se originó porque la partida arancelaria 1902 se refiere a «productos sin fermentar», tal como expresamente lo señala la Norma Explicativa del Sistema Armonizado. (…) Sobre este aspecto, se reitera que los actos cuestionados se refieren a las conclusiones de los Oficios Nos. 100227342-196 y 100227342-447 de 13 de marzo y 11 de mayo de 2011, respectivamente, proferidos por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, antes citados, con lo que la Sala insiste en la insuficiencia probatoria de dichos documentos, en vista de que los resultados allí expuestos, corresponden a una investigación que recayó sobre un producto que no corresponde al importado. la Sala reitera que «no ofrece elementos objetivos para concluir que la presencia de bicarbonato de sodio implique necesariamente la ocurrencia de un fenómeno de fermentación, en la medida en que solo alude a sus propiedades para “mejorar el proceso de horneado en diversas comidas”; y de otra parte, que aunque se relaciona la dirección de la página web, no se precisa el link o enlace en el que puede encontrarse el aparte transcrito». En todo caso, se insiste en que «se trata de una página de variedades, en la que se publica contenido independiente, elaborado por diversas personas suscritas a la misma. Esto es, no se trata de una fuente de contenido científico o con algún tipo de fundamento o respaldo técnico y objetivo». Por otra parte, la Sala resalta que, al igual que ocurrió en el proceso 21187, la actora aportó el «concepto sobre productos alimenticios no fermentados» del Laboratorio de Análisis Industriales del Departamento de Química de la Universidad del Valle, en el que se definió la fermentación como un proceso «catabólico totalmente anaeróbico, donde el producto final es un compuesto orgánico. La fermentación es un proceso bioquímico, propio de microorganismos como levaduras y algunas bacterias, en el cual una población de estos microorganismos toma biomoléculas complejas y las transforma en moléculas orgánicas más simples». En ese concepto científico de la Universidad del Valle, se concluyó que los productos importados no eran fermentados. Para el efecto, se precisó que la inclusión de bicarbonato de sodio y carbonato de sodio solo producía un aumento de tamaño de la masa en el proceso de fritura, debido a la pérdida de una molécula de dióxido de carbono. Lo anterior significa que tales componentes no actúan como agentes fermentadores o fermentantes en la elaboración de los pellets. (…) En esas condiciones, se reitera que «la fermentación supone la intervención de un agente biológico (microorganismo), y el bicarbonato de sodio y el carbonato de sodio no tienen esa naturaleza, comoquiera que ambos son sales. De manera que, su sola presencia no convierte a los productos importados en fermentados». En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos en los actos demandados, carecen de la fundamentación técnica y objetiva requerida para modificar la subpartida arancelaria declarada por la demandante en las declaraciones de importación analizadas en este proceso, razón por la cual, procede la nulidad de los actos administrativos demandados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00441-01(24583)


Actor: COMESTIBLES M.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN




FALLO





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso1:


«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones:


  • La Resolución No. 19 del 13 de octubre de 2011 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profiere Liquidación Oficial de Corrección. Este acto fue notificado por correo el día 18 de octubre de 2011.

  • La Resolución No. 005 del 20 de enero de 2012 mediante la cual la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera Resolución confirmándola. Este acto fue notificado por correo el día 24 de enero de 2012.

  • La Resolución No. 0028 del 14 de diciembre de 2011 mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de...

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