SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2016-01271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2016-01271-01 |
Fecha | 11 Junio 2020 |
Radicación: 76001-23-33-000-2016-01271-01 (23941)
Demandante: Asociación Deportivo Cali
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - ICA / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos. Genera la nulidad de la liquidación / NULIDAD DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS – Notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad. Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordena lo siguiente: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. […]” De acuerdo con la norma transcrita, los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario son aplicables para las autoridades tributarias los municipios y departamentos. El artículo 707 del Estatuto Tributario en cuanto a la notificación del requerimiento especial enuncia lo siguiente: “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración […]” (Subraya la S.) Por su parte el artículo 710 del Estatuto Tributario en cuanto a los términos para notificar la liquidación oficial, establece lo siguiente: “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. […].”(Subraya la S.) Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)” Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. Con fundamento en las normas transcritas se advierte que el término de tres meses para responder requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, y el término de seis meses para notificar la liquidación oficial se cuenta a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial. (...) [E]n el presente caso la actora en el escrito de demanda y la demandada en la liquidación oficial manifestaron que el requerimiento especial fue notificado por correo certificado el martes 15 de julio de 2014, por lo que la demandante tenía plazo hasta el 15 de octubre del mismo año para dar respuesta a dicho requerimiento. En consecuencia, la Administración contaba hasta el miércoles 15 de abril de 2015 para notificar la liquidación oficial, pero fue notificada extemporáneamente el jueves 16 de abril del mismo año de acuerdo con constancia de notificación que obra en el expediente. (…) [S]e advierte que el término de tres meses para responder requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, y el término de seis meses para notificar la liquidación oficial se cuenta a partir del vencimiento del término de respuesta al requerimiento especial (…) [E]l término de respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir de su notificación, no desde el día siguiente
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de términos expresados en meses consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de julio de 2011, Exp. 66001-23-31-000-2006-00553-02(16981) C.P. William Giraldo Giraldo
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORANEA – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Improcedencia
[S]e observa que ante la extemporaneidad en la notificación de la liquidación oficial de revisión, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali perdió competencia para el efecto y conforme al numeral tercero del artículo 730 del Estatuto Tributario procede la nulidad de los actos demandados. (…) La S. aclara, que en el presente caso no procede el silencio administrativo positivo, como lo solicitó el actor, debido a que la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión genera la nulidad de dicho acto como se explicó previamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
La S. no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En suma, se revocará la sentencia de primera instancia y se negará la condena en costas en ambas instancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01271-01(23941)
Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
FALLO
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora de acuerdo con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso1.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2013 la demandante presentó declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA del periodo gravable 2012, en la que determinó como ingresos fuera del municipio de $4.814.229.000, impuesto anual de industria y comercio de $4.763.000, y valor a pagar por impuesto de $5.257.0002.
El 11 de julio de 2014 la demandada expidió el Requerimiento Especial 4131.1.12.6-001, notificado por correo certificado el 15 de julio de 2014, en el que propuso disminuir los ingresos fuera del municipio a $0, incrementar el impuesto anual de industria y comercio a $124.349.000, imponer sanción por inexactitud de $220.390.000, para un total de saldo a cargo de $363.391.0003.
El 15 de abril de 2015 la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21.1520 en la que modificó la declaración de ICA del año 2012 de la actora reiterando los valores del requerimiento antes referenciado4, acto administrativo notificado el 16 de abril de 2015.
Posteriormente, el 11 de junio de 2015 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, el cual fue resuelto mediante Resolución 4131.1.21-1640 de 6 de mayo de 2016 en la que se reconoció a la actora valor de retenciones por $220.000, por lo que se redujo el valor de sanción por inexactitud a $220.038.000 y el total saldo a cargo de $362.819.0005.
DEMANDA
ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6:
“El medio de control.
El medio de control consiste en la nulidad y restablecimiento del derecho contra los Actos Administrativos definitivos demandados.
Lo que se pretende
De acuerdo con el artículo 162 numeral 2 y 165 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo de Contencioso Administrativo, lo que se pretende, consiste en lo siguiente:
1.2.1. Que se anule los siguientes Actos Administrativos definitivos que conforman el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, sobre impuestos, tasas, contribuciones y sanciones tributarios, por Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros, por el año gravable 2012, vigencia fiscal 2013, del Municipio de...
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