SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710690

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO 456 DE 2013 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA) – ARTÍCULO 36 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00316-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 76001-23-33-000-2018-00316-01 (25005)

Demandante: Colombiana de Comercio S.A.



IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Factores no determinantes del hecho generador / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – R. / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autonomía y facultades de los tomadores de pedido


En relación con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y, por lo tanto, en lo pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley como actividades industriales o de servicios. Por su parte, el artículo 36 del Acuerdo 456 de 2013, Estatuto Tributario del municipio de Florida, dispone como actividad comercial «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes como otras actividades industriales o de servicios». En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». Sobre el particular, en la sentencia del 8 de junio de 2016, (…) Refuerza la posición de la Sala el hecho que, en el literal b) del numeral 2 del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, el legislador previó como regla, en materia de territorialidad del impuesto de industria y comercio, que «[s]i la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida» (Negrilla de la Sala). Precisado lo anterior, es necesario establecer en dónde se entiende realizada la actividad comercial por la actora, para lo cual se relacionan las pruebas obrantes en el expediente: (…) Conforme con la valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial, se observa que, en virtud de los procedimientos comerciales fijados por Colombiana de Comercio S.A, la determinación de los productos a enajenar, la fijación del precio, los descuentos, cuando a ello haya lugar, el plazo de pago y el envío de los productos, dependen del Centro de Distribución, que tiene lugar en el municipio de Yumbo. Igualmente está demostrado que los ingresos percibidos por la sociedad, en relación con los clientes ubicados en el municipio de Florida, fueron incluidos en la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2015, presentada en el municipio de Yumbo. De otra parte, se advierte que los tomadores de pedidos que visitan ocasionalmente a los clientes en Florida no tienen autonomía para negociar, otorgar descuentos, conceder plazos adicionales para el pago o fijar precios diferentes a los indicados por C.Y.. Su función se concreta en contactar al cliente, tomar los pedidos, para cuyo efecto disponen de una lista de precios que es emitida por el Centro de Distribución de Yumbo, que son procesados a través de un sistema de información «Pipol soul», luego el sistema evalúa al cliente y posteriormente se verifica si hay existencia del producto y se genera una reserva. De esta manera, es claro que la función de los tomadores de pedidos es de asesoría, apoyo, información (sobre los productos, características y precios), coordinación, promoción de productos y seguimiento de los clientes, en orden a desarrollar todas las tareas necesarias para concretar la venta, para ser solicitadas por vía electrónica y despachadas desde el municipio de Yumbo. Por lo anterior, se concluye que la parte actora desvirtuó los argumentos expuestos por el municipio de Florida, por cuanto probó que, en el año 2015, su actividad comercial la ejerció en el municipio de Yumbo, habida consideración de que los elementos esenciales de los contratos de compraventa que celebró Colombiana de Comercio S.A. con sus clientes, se establecieron en dicho municipio, pues, conforme con la dinámica del negocio, es allí donde llegan los pedidos, se fija el precio, los descuentos, si hay lugar a ello, el almacenamiento de los inventarios, se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con la entrega. La Sala reitera que, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, en este caso, en Yumbo y no, en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretenden gravar (Florida), respecto de los cuales, vale la pena insistir, está probado que fueron incluidos en la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al año 2015, presentada por la demandante en el municipio de Yumbo. En conclusión, está probado que, en el año 2015, la sociedad demandante no realizó actividades comerciales gravadas en el municipio de Florida y, por consiguiente, no se encontraba obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por esa vigencia fiscal, en dicho municipio, razón por la cual, resulta improcedente la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. En consecuencia, se confirmará la sentencia del tribunal en cuanto los anuló.


FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / ACUERDO 456 DE 2013 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA) – ARTÍCULO 36 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 NUMERAL 2 LITERAL B


CONDENA EN COSTAS -Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria


La Sala advierte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso. Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el tribunal y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00316-01(25005)


Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. – CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.


Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA - VALLE DEL CAUCA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución sanción por no Declarar No. TFSHM-8-23-3-0002-2017 del 22 de agosto de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Florida – Valle, mediante la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2015 y la Resolución No. TFSHM-8-23-4-0043-2017 del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Florida – Valle, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial.


SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA que la Sociedad COLOMBIANA DE...

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