SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00766-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292891

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00766-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 03-09-2020

EmisorSECCIÓN CUARTA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 773 / DECRETO 2469 DE 1993 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00766-01
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020


Radicación: 76001-23-31-000-2011-00766-01 (24372)

Demandante: APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO


DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación del principio de legalidad / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Configuración


Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, reproducido parcialmente en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la Administración, después de haberle otorgado la ‘oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares’. (se subraya) (…) En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 632, 774 y 781 del Estatuto Tributario, la ausencia de la presentación de los comprobantes internos, formularios de pago de premios, para determinar el valor rechazado. Respecto a la sanción por corrección, se hizo referencia al artículo 644 del E. T y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781


CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Admite prueba en contrario / PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Prueba idónea /INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS ACTOS ACUSADOS - / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Prueba suficiente


La demandante alegó que el A quo no se pronunció sobre la alegada improcedencia del traslado de la carga de la prueba al contribuyente, toda vez que la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. La Sala observa que en el curso de la inspección tributaria del 8 de abril de 2009, en la que se pretendía constatar el costo de venta en lo concerniente a los premios pagados por chance en el 2006, la DIAN solicitó los formularios de chances ganadores. Trasladándole la carga de la prueba al contribuyente, quien se limitó a manifestar la imposibilidad de aportarlos por deterioro de los mismos y, aportó copia de la denuncia realizada el 28 de noviembre de 2008, ante el inspector de policía de Candelaria. No prospera el cargo. La Sala destaca que, el artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de los artículos 617 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.). En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. (…) Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO - 774


FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Ocurrencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Normativa


Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.


OBLIGACIÓN DE GUARDAR Y CUIDAR LA INFORMACIÓN CONTABLE – Normativa / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos


En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. (…) La Sala precisa que, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma; es decir, que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, que estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, entre otros. Los cuales tienen prevalencia sobre la declaración de renta cuando difiere de los asientos contables. Sin embargo, cuando las cifras registradas en esos asientos hacen referencia a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos de contabilidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 773 / DECRETO 2469 DE 1993 – ARTÍCULO 135


RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE PREMIOS – Acreditación / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL PARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR