SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710028

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00492-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00492-01

Radicado: 76001-23-33-000-2015-00492-01 (24470)

Demandante: Cadbury Adams Colombia S.A



IMPUESTO ADUANERO – Base gravable / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Regulación / CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Alcance / INCLUSIÓN DE VALORES DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE TRANSFERENCIA – Reglas para la aplicación


De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos—, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. 2.1- El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro. En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, en lo que interesa al caso, (…) La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso. En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentra relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. (…) En la providencia que en esta oportunidad se reitera, se determinó que los cánones que eventualmente pueden llegar a ser parte del valor de la mercancía en aduana son los señalados en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, es decir aquellos que se pagan a propósito del uso o explotación del intangible, (…) Además, la referida providencia consideró que el pago de la regalía constituirá una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas»; y aclaró «que el pago del canon es directo, cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas». A contrario sensu, será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen (…) Así, el valor de los cánones y derechos de licencia de que trata el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, solo será añadido al valor de las mercancías importadas cuando la venta o enajenación de las mismas dependa de que el importador pague por el derecho a adquirirlas de cara a explotarlas comercialmente. De modo que si sobre los bienes importados no se ha constituido un derecho sobre la propiedad intelectual, –cuya explotación se traduzca en el pago de una contraprestación de carácter pecuniario–, su enajenación no causará el pago de una erogación distinta a la propia remuneración del costo de producción más el margen de utilidad respectivo. En ese caso, el monto de dicha retribución constituye el valor de la mercancía para todos los efectos aduaneros. (…) 4.2- La Sala observa que, previa realización de los hechos que causan el pago de los cánones respectivos por parte de la demandante (i.e. fabricación y comercialización de bienes bajo la marca licenciada), resulta necesario que la actora importe materia prima. Así, los cánones que paga la actora a la licenciante no están retribuyendo la explotación de un derecho de propiedad intelectual que pesa sobre la mercancía importada, sino la posibilidad de explotar comercialmente una marca asociada a un producto que se fabrica y posteriormente vende en Colombia. Tanto es así, que también se paga regalía sobre la venta de productos fabricados con materia prima no importada o suministrada por terceros no vinculados. (…) Así, de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos, la Sala considera que los cánones pagados por la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 4 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 1214 DE 2013


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00492-01(24470)


Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 77 a 88):


Primero: Declarar la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor nros. 2748 del 25 de septiembre de 2014 y 2784 de 26 de septiembre 2014 que determinaron un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, aranceles e IVA a cargo de la Sociedad accionante respecto de las declaraciones de importación del tercer y cuarto trimestre del 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Segundo: Declarar la nulidad total de la Resolución nro. 0065 de 09 de enero y nro. 0045 de 8 de enero de 2015 que resolvieron de forma desfavorable los recursos de reconsideración.


Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones de importación nros. 23030016423337, 23030016423321,

23030016495840,

3030016495833, 01861030526531, 23831015184558,

23831015184540,

23030016548481,

23030016548472, 23030016548465, 23030016579736,

23030016579743,

01861020576143,

01861020576136, 23030016642215, 23029012743324,

23029012745947,

01861010818462,

01861010818494, 01861010818487, 01861010818471,

23030016697828,

23030016732370,

23016013237232, 23029012753669 y 23030016765092, correspondientes al

tercer y cuarto bimestre del año 2011, presentadas por la sociedad accionante y, en consecuencia, Mondelez Colombia S.A.S. (antes Cadbury Adams), queda exonerada del pago de los valores arrojados por la Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor No. 2748 de 25 de septiembre de 2014 y 2748 de 26 de...

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