SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710126

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00542-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / DECRETO 1355 DE 1970 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Configurada


SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de marzo de 2010, alrededor de las 8:00 pm, el señor J.E.V. se encontraba en la esquina de la carrera 39 con calle 50, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, ofreciéndole a un vecino del sector unos tenis que él vendía por catálogo. A.I., observó que una patrulla y dos motorizados de la Policía Nacional de la Estación El V. transitaron por su lado. Seguidamente, un transeúnte en aparente estado de alicoramiento se interpuso en el camino de los agentes, impidiendo el paso de estos. Para alertar al ciudadano, uno de los agentes realizó dos tiros hacia el aire y uno de los proyectiles impactó en la zona lumbar del señor John Edward, causándole una incapacidad de 20 días.


PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la lesión padecida por el señor J.E.V., ocurrida el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali, es imputable jurídica y fácticamente a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.


PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL


La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA , dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor J.E.V. en hechos acaecidos el 15 de marzo de 2010, en el barrio El Retiro, de la ciudad de Cali. De modo que el término para interponer la demanda transcurrió desde el 16 de marzo de 2010, hasta el 16 de marzo de 2012 y comoquiera que esta se presentó el 24 de agosto de 2010 se impone concluir que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO


De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues su traslado fue solicitado en la demanda y fueron rendidos ante las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene como parte demandada en el presente proceso. Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó frente a casos como en el presente que las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. Así las cosas, resulta claro que en el presente caso son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones adelantadas con ocasión hechos ocurridos el 15 de marzo de 2010 y por los cuales se pretende indemnización ahora, en tanto que tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185


DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño


El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.


PRUEBA DEL PARENTESCO – Para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones / PRUEBA EVIDENTE – Evidencia / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO – Evidencia daño sufrido dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel


La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente: “la evidencia, más que de la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… Tanto más evidente es la prueba, cuanto más grande es el número de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre los varios datos, no solo sino también cuanto más estrecho, positivo, definido, concreto es el ligamen que los une a todos conjuntamente”. En efecto, la acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de él fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido) ; de allí que resulta probado que los demandantes Sara Sofía V. Ramírez, R.E.V., K.C.V., Andrea V., J.C.V., A.C.V. y M.Y.R.V. padecieron un daño como consecuencia de la lesión sufrida por el señor John Edward V..


USO DE LA FUERZA POR PARTE DEL ESTADO – Debe ser proporcional / ACTIVIDAD PELIGROSA – Uso de armas de fuego / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL


Ahora bien, en el evento hipotético de que la persona que se les interpuso en el camino a los vehículos de la Policía, le hubiera lanzado el ladrillo o piedra que tenía en la mano a los agentes de Policía, el proceder de los agentes no debió ser la reacción directa de hacer dos disparos para disiparlo. La jurisprudencia de esta Sección ha dicho, que aún en enfrentamientos, la fuerza desplegada por la autoridad policial debe ser proporcional, se debe evitar a toda costa el uso de armas que causen mayor daño, las cuales sólo se deben emplear cuando sea extremadamente necesario al ataque. Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona ; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. En ese sentido, vale la pena exponer que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los...

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