SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710298

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01463-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 543 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 558 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SÍNTESIS DEL CASO: El señor D.M.O. fue condenado en un proceso penal por las lesiones personales causadas en un accidente de tránsito al señor S.C.L., a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para ejecutar la condena, el señor C.L. promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado; sin embargo, dicha medida quedó limitada a los remanentes que resultaran de un proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra del señor M.O. en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Una vez el proceso ejecutivo laboral culminó, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali levantó el embargo y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que advirtiera la medida decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, adicionalmente, otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las cuales recaían sobre el mismo bien. Esto tuvo como consecuencia que el inmueble fuera transferido a título de compraventa a un tercero, y que el señor S.C. no pudiera exigir como garantía esa propiedad, motivo por el cual, aducen los demandantes, no pudieron obtener el pago del valor ejecutado en el proceso ejecutivo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula 370-153638 configuró la imposibilidad de que los demandantes obtuvieran el pago de la indemnización por perjuicios morales, que fueron ordenados en el proceso penal a favor del señor S.C.L. y F.M.C. y, de ser así, establecer si se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial, que hubiera sido la causa del daño.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero reconocida al señor S.C.L. por concepto de perjuicios morales en un proceso penal del que fue víctima, el cual pretendía garantizar con el embargo y remate de un bien inmueble de propiedad del demandado en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito. Al existir concurrencia de embargos sobre el referido inmueble, el Juzgado Trece remitió el Oficio No. 2301 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual le informó que “dentro del proceso de la referencia se ha decretado el embargo de los bienes embargados que correspondan al demandado D.M.O., dentro del proceso Ejecutivo Laboral de D.M.M. contra D.M.O. con radicación 2008-00840” (fl. 76, c. 1); sin embargo, el Juzgado Doce Laboral levantó la medida cautelar que existía respecto de un bien inmueble de propiedad del señor D., lo que permitió que este transfiriera el bien a título de compraventa a un tercero y, por lo tanto, el señor C.L. se quedara sin esa garantía en su proceso ejecutivo. Este hecho tomó notoriedad el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le notificó personalmente al señor S.C. que el bien no podía ser objeto de embargo, […] En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 12 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 12 de noviembre de 2012. La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurada por configurarse un daño hipotético o eventual / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta S. ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, […] Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, para ello, se aportaron algunas decisiones que acreditan que no se dio trámite de manera oportuna a la inscripción de embargo decretado por el Juzgado Trece Civil; sin embargo, dicha actuación en sí misma no configura el daño antijurídico, pues los demandantes no probaron que, de no haberse incurrido en ese indebido funcionamiento por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, efectivamente, hubieran quedado remanentes que garantizarían la obligación debida, dado que el bien era objeto de persecución por otro proceso que se adelantaba en el Juzgado...

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