SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711165

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-02870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente76001-23-31-000-2002-02870-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2375 DE 1974 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 83 DE 1976 – ARTÍCULO 8 / LEY 21 DE 1982 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1047 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 662 DE 1986 SENA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

APORTES PARAFISCALES AL SENA / SUJETOS OBLIGADOS A LOS APORTES AL SENA / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - Está exonerada de contratar aprendices / SENA - Administra el Fondo Nacional de Formación de la Industria de la Construcción FIC / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Monto / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujetos obligados / VALOR DE LAS OBRAS – Concepto / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Se realizan por pertenecer al sector construcción y se liquidan sobre la totalidad de los valores de la obra contratada. Decreto 2375 de 1974 / CONTRATISTA INDEPENDIENTE - Debe pagar aportes al SENA cuando tenga empleados a su cargo / APORTES PARAFISCALES AL SENA - Debe pagarlos el contratista sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores / APORTES PARAFISCALES AL SENA – Se originan en un vínculo laboral y se liquidan sobre la nómina de salarios. Ley 21 de 1982 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala estima necesario hacer referencia a las normas relativas a los aportes que deben hacerse por los constructores al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC. En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974 consagra una presunción en la que indica que la industria de la construcción destina el 25% de los costos del pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios y que, como consecuencia de ello, las personas jurídicas y naturales dedicadas a esta actividad deben pagar en cada año fiscal al SENA ½%, es decir, el equivalente al 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. Cabe resaltar que el artículo 6° del mismo decreto 2375 prevé que la industria de la construcción está exonerada de la obligación de contratar aprendices pero que, en su lugar, los empleadores deben contribuir mensualmente con el pago de una suma igual a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes y que estos montos deben ser aportados al FIC. El artículo 8° del Decreto 83 de 1976 da alcance al concepto «valor de las obras» de que trata el artículo 4° del Decreto Ley 2375 de 1974, definiéndolo como la suma de todos los pagos de una obra determinada que hagan su propietario o el contratista. Frente a lo cual, los propietarios o contratistas deben certificar al SENA el valor total pagado durante el año fiscal, el cual no puede ser inferior al valor solicitó en la licencia de construcción. El Decreto 83 de 1976 también indicó que los sujetos responsables del pago son el propietario de la obra en construcción, así sea por el sistema de administración delegada y los contratistas principales de la misma, en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos. Por otro lado, la Ley 21 de 1982 estableció que los empleadores están obligados a pagar dentro de los diez (10) primeros días del mes y sobre el monto de sus nóminas, el 4% por concepto de subsidio familiar y el 2% de aportes al SENA, resaltándose que la nómina abarca la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes componentes del salario, según la ley laboral (artículos , , , 12 y 17 del C.S.T). De acuerdo con las normas mencionadas, se tiene, por un lado, que las contribuciones realizadas con ocasión de lo previsto en el Decreto Ley 2375 de 1974, se derivan del solo hecho de pertenecer a la industria de la construcción y se liquidan sobre la totalidad de los valores de la obra contratada. Y, de otra parte, debe señalarse que la obligación de contribuir con los aportes parafiscales establecidos en la Ley 21 de 1982 surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador y se liquida sobre la nómina mensual. Al respecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que las contribuciones previstas en la Ley 21 de 1982 y el Decreto Ley 2375 de 1974 son distintas, toda vez que los aportes señalados en la mencionada ley se originan en un vínculo laboral y se liquida sobre la nómina de salarios. Y la segunda tiene origen por el hecho de ser parte de la industria de la construcción y se liquida sobre el costo de las obras.

APORTES AL SENA / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujetos responsables / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Solidaridad en el pago / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA - Empleadores. Tienen ésta calidad para las personas que subcontraten / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA - Responsabilidad / SOLIDARIDAD EN APORTES PARAFISCALES AL SENA – Inexistencia entre contratista y subconstratista

El Tribunal de primera instancia consideró que, de acuerdo con el Decreto Ley 2375 de 1974, con el Decreto 83 de 1976 y con la Resolución 2370 de 2008, los responsables de contribuir al FIC son los propietarios o contratistas principales, en los casos en que los subcontratistas no acrediten el cumplimiento de la obligación a su cargo. Sumado a ello, debe indicarse que esa obligación se liquidará sobre el costo total de la obra, conforme a lo señalado en los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976. […] Con fundamento en estas consideraciones, y tal como lo consideró esta Corporación en la providencia citada líneas atrás [del 27 de junio de 2019, R.. 2013-00822-02 (22907), C.J.O.R.R., la norma no dispone solidaridad del contratista indirecto, ello en la medida en que los artículos 7° y 8° del Decreto 83 de 1976 señalan que los responsables del pago de los aportes al FIC son el propietario de la obra en las construcciones -incluyendo los que realizan la obra por el sistema de administración delegada-, los contratistas o constructores principales en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos, así como los que ocasional o permanentemente -por su cuenta o la de un tercero-, erigen o levantan estructuras inmuebles. Por lo anterior, la Sala comparte el argumento del apoderado de S.S., en cuanto señaló que el Decreto Ley 2375 de 1974 y el Decreto 83 de 1976 no prevén una solidaridad en los pagos de parafiscales al FIC.

APORTES AL SENA / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN FIC – Liquidación presuntiva

[Q]uien ejecute una obra le asiste el deber de contribuir, como sujeto pasivo, a los aportes al FIC, a menos que pruebe que hubo trabajadores que estuvieron bajo la responsabilidad de subcontratistas; lo anterior, con el fin de evitar que se configure una evasión del pago correspondiente. En sentencia de 26 de julio de 1996, se señaló que los obligados a pagar los aportes al FIC son las personas dedicadas a la industria de la construcción, y que para la elaboración de una obra se requiere de todo tipo de especialidades, pero es necesario que quede un responsable. […]Debe recordarse que el pago de parafiscales constituye un deber que garantiza la generación de ingresos públicos que favorecen a un determinado y único grupo social o económico. De esta manera, las personas que hacen parte de la industria de la construcción deben efectuar tales pagos de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 2375 de 1974, los Decretos 1047 de 1983, 83 de 1976 y la Resolución 662 de 1986. […] En esa medida, le asiste la razón al apoderado de la parte demandante, al afirmar que las normas aplicadas por el SENA no disponen que el contratista principal debe responder solidariamente por la omisión de los pagos de los subcontratistas al FIC. Sin embargo, la sociedad Sainc S.A. debía demostrar que los costos indirectos, los cuales verificó el SENA en la visita, eran responsabilidad de los contratistas...

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