SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-03120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711835

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-03120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-31-000-2005-03120-01
Normativa aplicadaDECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 95 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 299 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 333 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 334 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 335 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 336 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133 / LEY 43 DE 1982 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 399 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 415 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre la adición a la demanda y sus anexos

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el término para demandar transcurrió del 21 de agosto de 2003 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria- hasta el 21 de agosto de 2005; de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, esto es, el 9 de agosto anterior, resulta evidente su oportunidad. Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada el 23 de abril de 2006 , donde se plantearon nuevos fundamentos de derecho, y se aportaron y solicitaron pruebas; en consecuencia, comoquiera que el término de la caducidad venció el 21 de agosto de 2005 y, aunque nada dijo el tribunal al respecto, se impone declarar de oficio dicho fenómeno jurídico respecto de la adición de la demanda, puesto que, como se explicó, fue allegada al proceso pasado el plazo para ese efecto. (…) se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pruebas con ella aportadas y solicitadas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN

[L]a representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Nación- puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420; C.E.G.B. y sentencia del 14 de marzo de 2018; Exp. 55243; C.M.N.V.R..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No constituye un daño indemnizable / ESTADO SOCIAL DE DERECHO

El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el [actor] fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de peculado por apropiación, siendo privado de su libertad. (…) en relación con la vinculación del demandante al proceso desde el 15 de junio de 1992 hasta el 8 de agosto de 2003 cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo absolvió de los cargos, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Así, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: E.G.B., de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P: H.A.R..

PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN PENAL / CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA / SENADOR DE LA REPÚBLICA / PÉRDIDA DEL FUERO DEL CONGRESISTA - Por dejar de ejercer el cargo de congresista / COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA JUZGAR CONGRESISTAS / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

[S]i bien es cierto que se excedieron los términos previstos para iniciar la etapa de juzgamiento y proferir sentencia (artículos 446 y 456 del Decreto 2700 de 1991); también lo es que, i) el 3 de junio de 1999 se decidió la acumulación del expediente, motivo por el cual se suspendió el proceso hasta igualarlo con aquellos con los que se acumuló y posibilitar su continuación coetánea de conformidad con el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991; ii) la audiencia pública se fijó para el 29 de enero, 28 de abril, 11 y 26 de mayo, y 10 de junio de 1999, sin que se hubiere celebrado en ninguna de las oportunidades dispuestas para ello, debido a las múltiples solicitudes realizadas por la bancada de la defensa para su reprogramación; iii) el 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por cuanto, encontró acreditado que el [actor] era miembro del Congreso de la República en calidad de Senador, desde el 2 de octubre anterior, fecha en que tomó posesión del cargo; iv) el 22 de enero de 2001, la Corte Suprema de Justicia inició la etapa de juzgamiento, mediante el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, y previo a la fijación de la fecha para la audiencia pública, perdió competencia, toda vez que, el imputado había cesado en el ejercicio del cargo como congresista y el hecho punible no guardaba conexidad con las funciones desarrolladas como Senador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 446 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 95 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD...

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