SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711979

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01617-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NMORMATIVIDAD APLICABLE

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -16 de septiembre de 2010-.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2010

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, el daño alegado en la demanda está determinado por las lesiones sufridas por el señor (...) en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2009, producto de una descarga eléctrica que le generó quemaduras en parte de su cuerpo; (…) se concluye que fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / EMCALI / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que el señor (...) se encuentra legitimado en la causa por activa al haber sufrido quemaduras en parte de su cuerpo, producto de una descarga eléctrica y, de conformidad con los registros civiles de nacimiento (…) hermanas de la víctima directa, elementos probatorios que las legitiman para acudir ante esta jurisdicción. EMCALI y el municipio de Santiago de Cali se encuentran legitimados en la causa, pues, de lo narrado en la demanda, se tiene que fue a dichas entidades a las que se le imputaron las supuestas fallas que dieron lugar a que el señor (...) resultara lesionado; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA

De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso (…) cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias. En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.H.A.R., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, expediente 36.222 M.H.A.R. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, expediente 42.992 M.M.A.M..

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / AUSENCIA DE MÉRITO PROBATORIO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SANA CRÍTICA

Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente aclarar que las fotografías allegadas por los demandantes no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre quién fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial, deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, reiterada en sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 44.494, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 45.546, entre otras.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO – No se garantizó su contradicción ni dio cuenta de situaciones de tiempo ni modo / TESTIGO SOSPECHOSO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIGO SOSPECHOSO

En este punto, la Sala advierte que la versión rendida por el señor “L.L. no será tenida en cuenta, toda vez que no se probó que se hubiera garantizado el derecho de contradicción de la parte en contra de quien se aduce o que se hubiera rendido con audiencia de ella; adicionalmente, no se estableció las razones por las que el mencionado ciudadano se encontraba allí o la forma en que conoció de los hechos que narró. (…) “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”. Así las cosas, se tiene que lo manifestado por el testigo será tenido en cuenta al encontrarse en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente al expediente, al no haberse advertido ánimo de confundir o alterar los hechos , sin que se observe en su relato interés de beneficiar a la demandada

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M.P.O.I.N.B.; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M.P.M.S.S.T.; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M.P.M.A.V.M.; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), M.P.J.O.S.G., y...

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