SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01011-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712195

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01011-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01011-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEDOS PÚBLICOS - Competencia

La función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos de aquel.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4ª DE 1992

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación

Las situaciones jurídicas individuales, en materia pensional, definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibidem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas, sin embargo, aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100, en razón a que esa Corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por esa inexequibilidad. En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas. situaciones (i) consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o (ii) las que «[] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes». (…) se desprende que el accionado estuvo vinculado al municipio de Santiago de Cali (entre el 17 de septiembre de 1970 y el 18 de diciembre siguiente y del 2 de marzo de 1971 al «16 de abril de 1990») y a Emcali (desde el 16 de abril de 1990 hasta el 14 de abril de 1993) durante 22 años, 4 meses y 14 días, por lo que con Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 del gerente general de esta última entidad le fue reconocida, en su calidad de empleado público, pensión de jubilación al cumplir los requisitos de 20 años de servicios oficiales y 50 de edad (nació el 26 de febrero de 1941), a partir del 15 de abril de 1993, de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali. Así las cosas, las condiciones del demandando encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a pesar de su naturaleza de empleado público, le fue aplicada la convención colectiva de trabajo para reconocerle la pensión de jubilación, por medio de la Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993 (desde el 15 de abril del mismo año), situación jurídica que se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el 30 de junio de 1995. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993,ver: Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-03791-03, C.P.V.H.A.A.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01011-02(1554-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI)

Demandado: L.E. TORRES

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-31-000-2010-01011-02 (1554-2017)

Demandante

:

Empresas Municipales de Cali (Emcali)

Demandado

:

L.E.T.

Tema

:

Reconocimiento pensión de jubilación extralegal

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 55 a 75 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor L.E.T., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1921 de 7 de septiembre de 1993, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal al demandado.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto antes mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el demandado prestó sus servicios para el municipio de Santiago de Cali y Emcali durante «19 años, 4 meses y 15 días» y «2 años, 11 meses y 29 días», respectivamente, y su último empleo fue el de «Jefe de secci[ó]n valorizaci[ó]n […] gerencia comercial Categor[í]a 088 Cargo 140.201 Code 11700530», de la última entidad.

Que el 15 de abril de 1993, a través de Resolución GG-10272, se le aceptó al accionado la renuncia a su cargo; y por Resolución 1921 de 7 de septiembre siguiente, pese a su calidad de empleado público, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de abril del mismo año, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre Emcali y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (Sintraemcali), con «[…] 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso […]».

Dice que al concederse al demandando la referida prestación, le fueron reconocidos servicios al Estado por más de 20 años y tenía 51 de edad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

En resumen, aduce que el accionado era un empleado público, por lo que no puede ser acreedor de beneficios extralegales y convencionales.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 123 a 145 c. ppal.). El demandado, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan o no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, ineptitud sustantiva de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Que los beneficios pactados en la convención colectiva fueron extendidos a los empleados públicos por la junta directiva de Emcali con Resolución JD-104 de 1983 y la pensión de jubilación extralegal concedida se encuentra convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR