SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712978

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00286-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 131 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 247 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 248 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 DE 2004 – ARTÍCULO 178
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00286-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA ADUANERA – Momento en el que inicia el término / INFRACCIONES AL RÉGIMEN ADUANERO – Forma de imponer las sanciones / LIQUIDACIÓN OFICIAL EN MATERIA ADUANERA – Definición / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Término / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Momento en el que inicia el término


El Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición de los actos demandados) contemplaba en el inciso primero del artículo 478 una norma especial sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera. Decía esta norma: Artículo 478. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión”. Las sanciones por infracciones al régimen aduanero podían imponerse mediante resolución independiente, o en el curso de un proceso de fiscalización a través de una liquidación oficial, como se deriva de la definición de “liquidación oficial” contenida en el artículo 1º. del mismo Estatuto Aduanero, así: “LIQUIDACION OFICIAL: Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la D.aración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en este Decreto”. (Subraya la Sala) Previo a la expedición de la liquidación oficial, el procedimiento aduanero establece que la Administración debe proferir un requerimiento especial, que debe contener la relación de la presunta infracción aduanera, la propuesta de liquidación oficial (si hay lugar a ello), así como las sanciones propuestas por la Administración. La expedición de este requerimiento tiene por efecto impedir la firmeza de la declaración de importación a que se refiere, según lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999: “Artículo 131. Firmeza de la declaración. La D.aración de I.ortación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la D.aración de I.ortación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la D.aración de Corrección o de la modificación de la D.aración”. (Subraya la Sala) (…) Para la Sala, el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 establece el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración aduanera, y la forma de contarlo, cuando esta facultad se ejerce mediante resolución independiente; pero en caso de que la sanción se imponga en una liquidación oficial, como lo autorizaba el propio Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta el término de firmeza de las declaraciones de importación como límite temporal para la modificación del valor en aduanas de tales mercancías, y para la imposición de sanciones mediante una liquidación oficial. Así, en este caso no había lugar a evaluar la actuación administrativa según lo dispuesto en el artículo 478 citado, como lo anota el Ministerio Público, pues el procedimiento adelantado no llevó a la expedición de una resolución sanción independiente, sino a una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que modifica oficialmente los valores en aduanas declarados, e impone las sanciones que la Administración estimó procedentes, por lo que el término para modificar tales valores e imponer sanciones corresponde al término de firmeza de las declaraciones modificadas. Conforme se reseñó anteriormente, la Administración aduanera expidió los requerimientos especiales aduaneros números 000035, 000036, 000037, y 000038 de 2007 los días 17 de enero de 2007 (el primero de ellos), y el 19 de enero de 2007 (los demás); esto es, antes de que transcurrieran los tres años indicados por el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para que operara la firmeza de las declaraciones de importación modificadas mediante los actos demandados. Por tanto, es claro que no había lugar a declarar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria sobre las diecinueve declaraciones de importación presentadas entre el 22 de enero de 2004 y el 28 de junio de 2004, como lo hizo el a quo, ya que la DIAN ejerció en tiempo su facultad fiscalizadora y sancionatoria sobre todas las declaraciones modificadas en los actos demandados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO VIGENTE AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS) – ARTÍCULO 131


VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Definición / VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Criterios / VALOR DE TRANSACCIÓN PARA EFECTOS DE VALORACIÓN ADUANERA EN CASO DE QUE HAYA VINCULACIÓN ENTRE COMPRADOR Y VENDEDOR - Condiciones de aplicación / INFLUENCIA DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE VENDEDOR Y COMPRADOR A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN – Criterios / AFECTACIÓN DEL PRECIO DE IMPORTACIÓN DERIVADO DE LA VINCULACIÓN ECONÓMICA – No configuración


La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, vigente desde el 1 de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración en aduana según lo dispuesto en los artículos 1.º a 7.º del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, o Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Los artículos 14 y 15 de la decisión citada prevén que, conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores declarados en aduana sean veraces. Igualmente, señala que cuando se presenten dudas sobre el valor en aduana de la mercancía importada, la Administración podrá requerir al importador para que suministre la información que justifique dicho valor, en cuyo caso, este tendrá la carga de la prueba frente a lo declarado. Según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de 2003 y los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1999, el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación debe estimarse en primer lugar conforme al método de valor de transacción de las mercancías importadas, y subsidiariamente, conforme a los demás métodos. El artículo 1º. del Acuerdo de Valoración dispone que la aplicación del método del valor de la transacción requiere expresamente que no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, ello no afecte los precios de importación. Dice esta norma: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (…) d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. Y dice el párrafo 2: “2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no...

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