SENTENCIA nº 76001-23-33-003-2015-00771-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754316

SENTENCIA nº 76001-23-33-003-2015-00771-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
Número de expediente76001-23-33-003-2015-00771-02
Tipo de documentoSentencia
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO


PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL ACTO LIQUIDATORIO – Aplicación / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL ACTO LIQUIDATORIO – Inexistencia


De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. (…) La Sala observa que no se desconoce el principio de correspondencia, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, las glosas son las mismas, consistentes en el rechazo parcial de los gastos operacionales de administración, por concepto de amortización de crédito mercantil y por provisión de cartera.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711


DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Causación


En cuanto la amortización del crédito mercantil, el acto previo propuso el rechazo al considerar que esta deducción no cumple los requisitos del artículo 107 del E.T., dado que celebrada la fusión debió amortizarse el crédito mercantil en su totalidad debido a que desapareció el hecho económico que lo originó. La liquidación oficial mantuvo la glosa teniendo en cuenta las respuestas al requerimiento especial y su ampliación y las pruebas en que se fundamenta de manera amplia por qué la deducción en mención no cumple los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en la liquidación oficial, la DIAN no modificó la glosa propuesta a la actora en el requerimiento especial, solo mejoró sus argumentos para justificar el rechazo de la deducción, pues, incluso, citó jurisprudencia sobre que la amortización del crédito mercantil debe hacerse a la fecha de la fusión y solo si existió utilidad gravada sobre los dividendos y/o participaciones. Por lo anterior, el cargo no prospera. (…) Para la época de los hechos, la deducción por amortización de crédito mercantil originado en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés social se regía por lo previsto en el artículo 142 del E.T., que preveía que son deducibles “las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad”. Para el efecto, el inciso segundo explicaba que “se entiende por inversiones necesarias amortizables (…) los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable”. Y, el artículo 143 del E.T., disponía que tales inversiones podían “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión”. Sobre el tratamiento fiscal de la amortización de crédito mercantil antes de la vigencia de las Leyes 1607 de 2012, que adicionó el artículo 143-1 al E.T., y 1819 de 2016, que modificó los artículos 74 y 143 del E.T., la Sala en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, precisó lo siguiente: 4.1- Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 142 en mención, la posibilidad de amortizar fiscalmente el crédito mercantil estaba determinada por el tratamiento asignado por la técnica contable, pues la norma fiscal preceptuaba que la deducción procedía si conforme al régimen contable la inversión susceptible de demérito se registraba como un activo para ser amortizado en más de un período. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 54 y 66 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 del mismo año, el crédito mercantil constituía un intangible amortizable, cuyo costo de adquisición debía ser sistemáticamente distribuido en las cuentas de resultados durante su vida útil, mediante el procedimiento de amortización. En adición, la Circular externa nro. 006 y conjunta nro. 011, del 18 de agosto de 2005, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), definía el crédito mercantil adquirido como el «monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo», cuyo reconocimiento estaba supeditado a que el inversionista detentara el control sobre la entidad adquirida, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, la preceptiva ordenaba al inversionista controlante registrar el crédito mercantil adquirido como un activo intangible y, además, «con el fin de reflejar la realidad económica de la operación y su asociación directa con los resultados que espera tenerse de la inversión, el crédito mercantil debe ser amortizado en el mismo tiempo en que, según el estudio técnico realizado para la adquisición, espera recuperarse la inversión, sin que en ningún caso dicho plazo exceda de veinte (20) años». De ese modo, las normas contables obligaban a los entes económicos a registrar un activo correspondiente al crédito mercantil adquirido y su amortización, cuando tal adquisición supusiera que la entidad inversionista obtenía el control de la adquirida, situación que era reconocida a efectos fiscales por el artículo 142 del ET, siempre que la amortización cumpliera con los demás requisitos previstos por la misma disposición y por los artículos 107 y 143 ibídem”. 4.2- Esta misma conclusión fue adoptada por esta corporación en la sentencia antes citada, del 23 de julio de 2009 (exp. 15311, CP: H.J.R.D., como ratio decidendi para anular una doctrina oficial de la autoridad de impuestos, conforme a la cual el crédito mercantil originado en la adquisición de acciones no era amortizable fiscalmente. En esa providencia se consideró que el crédito mercantil no hace parte del costo fiscal de las acciones, sino de un intangible distinto de ellas, que se registra contablemente de manera independiente y que puede sufrir demérito por la desaparición o modificación de los hechos que le dieron origen. Conforme a tales postulados, en esa oportunidad la Sección concluyó que el crédito mercantil adquirido es amortizable fiscalmente, a condición de que se trate de «una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad», conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del ET. (…) La relación de causalidad de la expensa con la actividad productora de renta (107 del ET) y el carácter de «inversión necesaria para los fines del negocio o actividad» (142 del ET), como los otros requisitos que se derivan de aquellas normas, no condicionan la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados por parte de la controlante. La admisibilidad de esa deducción encuentra fundamento en la vinculación de un intangible a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, previendo razonablemente que el mismo contribuya a la generación de renta.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143


DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Causación / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Reglas. Reiteración de unificación jurisprudencial


El Estatuto Tributario en el artículo 107 establece, por regla general, que son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Además, señala que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas (…) Sobre el preciso entendimiento y alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 adoptó las siguientes reglas: 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la...

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