SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184610

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-03520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2006-03520-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA

La Sala mantendrá la decisión de primera instancia porque si bien es posible alegar la lesión enorme en los contratos estatales en este caso no se probó la desproporción en el precio en la que se funda la demanda. Las razones de esa decisión se expondrán en dos partes: en la primera se analizará lo relativo a la oportunidad de la acción y, en la segunda, se abordará el análisis de la lesión enorme en los contratos públicos y si se configuran en el caso concreto los supuestos de hecho para que esta se tenga por demostrada.

CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN

Está probado que la demanda fue promovida inicialmente (…) ante la justicia ordinaria y (…) tuvo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por la actora; en el curso de la segunda instancia el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, rechazó la demanda y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo (…) De conformidad con lo expuesto la fecha de radicación de la demanda correspondió al 30 de noviembre de 1994 y es indiferente para el conteo de la caducidad la época en que el proceso llegó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así lo prevé el artículo 143 del CCA de acuerdo con el cual en caso de falta de jurisdicción el juez debe ordenar remitir el expediente al competente como aquí ocurrió y, en tal caso, se debe tener en cuenta para todos los efectos la fecha de presentación inicial ante el despacho que ordena la remisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143

CADUCIDAD / CADUDIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OCURRENCIA DEL HECHO / COMORA VENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO SOLEMNE / SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ahora bien, la norma aplicable para efectos de caducidad es el artículo 136 numeral 10 del CCA según el cual el término general para accionar en controversias contractuales es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho en que se fundamente; como en este caso el precio final de la venta se acordó en la época de otorgamiento de la solemnidad que perfeccionó el negocio jurídico la caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de la escritura pública número 1407 de 23 de marzo de 1994, y como la demanda se presentó en noviembre del mismo año, se impone concluir que fue oportuna, por lo tanto se considera bien desestimada la excepción de caducidad, razón por la cual se mantendrá tal determinación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / DERECHO CIVIL / COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME

La Sala no duda que las normas civiles propias de la compraventa son aplicables a la adquisición de inmuebles por parte de las entidades públicas por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. El artículo 1947 del Código Civil prevé que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, regla también aplicable al comprador que paga más del doble de ese valor para la época de la celebración del contrato; en tales eventos es posible impedir la rescisión del contrato completando el justo precio con deducción de una décima parte, en el caso del comprador, o devolver el exceso, aumentado en una décima parte, en el caso del vendedor. (…) la verificación judicial de la lesión enorme se limita en forma objetiva al precio, sin que se imponga para su configuración la prueba de un vicio en el consentimiento o la intención de alguno de los contratantes tendiente a prevalerse de alguna condición o necesidad de su contraparte, toda vez la finalidad de esta figura es garantizar un mínimo equilibrio en las relaciones negociales a las que resulta aplicable con independencia de los factores subjetivos que influyen en el negocio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1947 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1948

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la figura de la lesión enorme, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC2485 de 3 de julio de 2018.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIÓN ENORME / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME OBJETIVA / LESIÓN ENORME SUBJETIVA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE PRUEBA / EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME EN EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[A]unque la ley regulaba para la época del negocio jurídico la forma en que había de determinarse el precio máximo de adquisición del bien y los procedimientos específicos para fijarlo y controvertirlo, ello no desdice de la posibilidad de aplicar el artículo 1947 del Código Civil a los contratos estatales. Pese a la existencia de los mencionados procedimientos y avalúos previos resulta siempre posible -en el plano de los hechos- que se presente la desproporción objetiva que el legislador quiso proscribir; ante esta circunstancia, bien puede el afectado bien puede acudir al juez en procura de remediarla, lo que acompasa con el mandato constitucional de permitir el control judicial del precio, aún en los eventos de expropiación. (…) Como lo ha sostenido la Corporación, la determinación del precio de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o interés social obedece al cumplimiento de una serie de reglas previamente definidas, cuya finalidad consiste en que el valor que se establezca como contraprestación por el bien sea cierto, justo y real, lo que impone que para probar una desproporción como aquella a la que se refiere el artículo 1947 del Código Civil como constitutiva de lesión enorme no sea suficiente con que se rinda un dictamen que establezca un valor diferente al fijado al momento de la celebración del contrato; esa prueba técnica debe elaborarse con las condiciones legales establecidas para este tipo de compraventas y, como cualquier otro dictamen pericial, debe ser claro, preciso y detallado, explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos en los que se funden sus conclusiones de modo que tenga la fuerza inequívoca de desvirtuar el avalúo fundamento de la enajenación. Tal como lo destacó el a quo, de conformidad con la Ley 9 de 1989, vigente en la época de la negociación, el precio máximo de adquisición debía determinarse por el Instituto Geográfico A.C. o la Oficina de Catastro correspondiente para la época del negocio jurídico, sin tomar en cuenta posibles acciones del Estado susceptibles de producir valorización ni las mejoras realizadas luego de la notificación del oficio que disponga la adquisición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Exp. 45771.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 18

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /...

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