SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-01744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185505

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-01744-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2003-01744-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE / CONTRATO DE CONCESIÓN

La S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para dirimir los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En el presente caso se cuestiona la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el Hospital Departamental T.U.U.E., con ocasión del contrato de concesión (…) suscrito con la demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30

PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR ENTIDAD TERRITORIAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / RAMA EJECUTIVA / ORGANISMOS DE LA RAMA EJECUTIVA / ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA

Cabe indicar que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso. Por otra parte, en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998 se estableció que las empresas sociales del Estado son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE / ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO

La parte demandada, Hospital Departamental T.U.U.E., es una empresa social del Estado y, por tanto, en consideración a lo dispuesto en la norma referida, ostenta la naturaleza de entidad pública. En consecuencia, conforme con lo indicado y al margen del régimen legal de contratación que le sea aplicable, esta jurisdicción es la competente para decidir las controversias contractuales en las que una empresa social del Estado sea parte. Por otro lado, la mayor de las pretensiones de la demanda se estimó en $208.903.170, por concepto del valor de los servicios de imágenes diagnósticas legalmente prestados y facturados. Para la época de interposición de la demanda, (…) eran susceptibles de acceder a la segunda instancia, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual cuya cuantía excediera de $166.000.000, es decir, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, monto que, como puede apreciarse, fue superado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[U]na de las partes del contrato (…) instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Hospital Departamental T.U.U.E., solicitando que se declare la nulidad de unos actos administrativos expedidos por esta última, a través de los cuales declaró la caducidad y liquidó el referido contrato; asuntos que, conforme al artículo 87 del CCA., corresponden resolverse a través de la acción impetrada. Conforme con el numeral 10 del artículo 136 del CCA., el cómputo del término de caducidad de la acción contractual debe observar las siguientes reglas: (…) el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) Así las cosas, considerando que la liquidación unilateral del contrato (…), fue efectuada por el Hospital Departamental T.U.U.E., con la Resolución (…) y fue notificada personalmente al representante legal del concesionario (…), la demanda fue presentada (…) dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN / PARTES DEL CONTRATO / CONCESIONARIO / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO

Está acreditada en el expediente, toda vez que F & F Imágenes y Diagnóstico I.P.S. Ltda. celebró, en calidad de concesionario, el contrato de concesión (…), lo que la legitima para actuar en el presente proceso en calidad de demandante. Está acreditada en el expediente en relación con el Hospital Departamental T.U.U.E., toda vez que fue la entidad contratante en el contrato (…), en cuyo marco se expidieron los actos administrativos atacados por el actor. No sucede lo mismo con el Departamento del Valle del Cauca, también demandado, pues esta entidad no suscribió el contrato objeto de la controversia y por lo tanto no está llamado a responder solidariamente con el contratante Hospital Departamental T.U.U.E. por las condenas que le pudieran ser impuestas a éste, que fue además quien en calidad de contratante profirió los actos administrativos demandados. Por tal razón, la referida entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y, dado que el a-quo nada dijo al respecto, así será declarado en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONTRATO DE CONCESIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Entrega de bienes de entidad estatal a contratista para su explotación / PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

Como se observa en los hechos probados, las partes celebraron un contrato de concesión a través del cual la entidad entregó unos bienes de su propiedad al contratista, para que éste los explotara, básicamente, mediante la prestación del servicio de imágenes diagnósticas a los usuarios del hospital, (…) a cambio de una contraprestación a favor del hospital, consistente en un porcentaje de lo percibido por concepto de la prestación de dichos servicios. En razón de la naturaleza de la entidad contratante, por disposición legal el régimen jurídico de sus contratos es el derecho privado. Así lo dispone el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 6

RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE / CONTRATO DE CONCESIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL

[E]n atención a su naturaleza de empresa social del Estado, el Hospital T.U.U.E., está sujeto en materia contractual a las normas del Código Civil y del Código de Comercio y sólo excepcionalmente a la Ley 80 de 1993, cuando se pactan las potestades excepcionales previstas en el citado Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y únicamente en relación con las mismas, no obstante lo cual sus contratos se hallan permeados por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal establecidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / ...

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