SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01143-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 05 Agosto 2021 |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2013-01143-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593)
Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – S.. Interna y Externa / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No prospera
El artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». (…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora no se refieren a que el tribunal haya fallado extra o ultra petita el asunto sometido a su consideración. Por el contrario, lo que el apelante pone de presente es la presunta omisión en la que habría incurrido el a quo en relación con emitir pronunciamiento frente a las peticiones subsidiarias planteadas en la reforma a la demanda, circunstancia que no atañe a la congruencia de la sentencia, pues conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se presente dicho evento, lo procedente, es que de oficio o a petición de parte se adicione la sentencia. Agréguese a lo anterior que esa misma disposición prevé la posibilidad que el juez de segunda instancia complemente la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, como ocurre en el caso concreto, razón por la cual, lo procedente, en esta etapa procesal, es verificar la ocurrencia de la omisión señalada por la parte actora y, de ser el caso, complementar la providencia del tribunal, emitiendo pronunciamiento sobre las pretensiones no resueltas. Por lo anterior, se concluye que el argumento propuesto por la parte apelante no está relacionado con la congruencia de la sentencia, razón por la cual, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 287
EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO PARA PROPONER LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término / EXTEMPORANEIDAD EN LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Alcance. No genera pérdida de la competencia de la autoridad aduanera / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración
En lo que interesa para el caso concreto, los artículos 507 y 509 del Decreto 2685 de 1999, establecen que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer liquidación oficial de corrección. Para el efecto, dispondrá de 30 días una vez identificada la causal o causales que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial. La Sala ha precisado «que el plazo de 30 días dispuesto para la formulación del requerimiento aduanero, no es preclusivo, toda vez que respecto de su inobservancia el legislador no previó ninguna consecuencia. En efecto, si bien ese término es obligatorio para la Administración, su incumplimiento no invalida la decisión, porque no existe disposición alguna que establezca que la pretermisión de dicho plazo da lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para continuar con el procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación aduanera, e imponer la sanción correspondiente. Y, ello es así porque el artículo 519 del Estatuto Aduanero, norma que regula el incumplimiento de los términos en el procedimiento aduanero, solo establece el silencio administrativo positivo, sobre aquellos plazos fijados para decidir de fondo, (…)» [Negrillas originales]. De modo que, la extemporaneidad en la formulación del requerimiento especial aduanero no produce ningún efecto sobre la competencia de la autoridad aduanera, tampoco afecta la validez de la actuación administrativa y, por lo mismo, no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, entendido como el fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos presentados por los administrados, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Por lo expuesto, se concluye que la extemporaneidad en el requerimiento especial aduanero no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo, motivo por el cual, no prospera este cargo. (…) El inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 prevé que el término con el que cuenta la autoridad aduanera para «expedir» la liquidación oficial de corrección es de 45 días contados a partir del día siguiente a la respuesta del requerimiento especial aduanero, término que se aplica «siempre y cuando no se practiquen pruebas», pues en dicho evento, ese término empezará a contarse a partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio, que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 511 del citado decreto, es de dos (2) meses si las pruebas se practican en el país y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior. En relación con el silencio administrativo positivo asociado a la liquidación oficial de corrección, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, establece que este se configura cuando dicho acto no se expida dentro del término fijado en el artículo 512 ibídem, contabilizado en la forma prevista en la citada norma, dependiendo si hubo lugar o no a la práctica de pruebas. Caso en el cual, la declaración de importación adquiere firmeza. (…) De acuerdo con la anterior relación, la Sala advierte que la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88-241-06.39-001 del 8 de enero de 2013, se expidió dentro del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007, comoquiera que en dicho trámite se profirió el auto de pruebas notificado el 5 de septiembre de 2012, que dispuso la apertura del periodo probatorio por dos (2) meses, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se comienzan a contabilizar los 45 días a los que se refiere la citada norma para que la autoridad aduanera expida el acto definitivo. Término que, en el caso concreto, vencía el 11 de enero de 2013, resultando claro que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, razón por la cual, no prospera este cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 519
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Objetivo / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Alcance / ACUERDO CAN MERCOSUR – Vigencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NALADISA 96 – Alcance / CONTINGENTES DE IMPORTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Administrados por el país exportador Argentina / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS – Leche en polvo / DESGRAVACIÓN ARANCELARIA PARA ARGENTINA – Cronograma / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON ARGENTINA – Certificado de autorización de cupo / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON ARGENTINA – Certificado de autenticidad
El 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Parte del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 – ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios. Dicho convenio fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005 y se aplicó provisionalmente a partir del 1º de febrero de 2005, con el Decreto 141 del 26 de enero de 2005. En virtud del artículo 3 del ACE 59 las partes contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las partes signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante, lo anterior, se dispuso que para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. En tanto que, para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de las...
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