SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186484

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00275-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción / LEGITIMACIÓN FORMAL Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – Distinción


La legitimación en la causa entendida como la vocación válida para ser demandante o la pertinencia necesaria para ser demandado en un proceso judicial, puede ser analizada tanto desde una perspectiva formal como material. Particularmente, en lo que respecta a esta figura vista según el extremo pasivo del litigio a partir de la primera arista descrita, debe indicarse que básicamente esta se circunscribe a la verificación de que la persona natural o jurídica que es llamada a juicio por el o la libelista como presunta responsable de la vulneración o desconocimiento de una prerrogativa cuyo restablecimiento pretende, o bien, frente a quien se alega la comisión de un daño antijurídico resarcible, efectivamente tiene la capacidad o la personería jurídica para ser parte en un proceso judicial de manera autónoma como titular del derecho de defensa y contradicción. (…). En punto a la mentada legitimación formal en la causa por pasiva de la autoridad demandada, en el caso concreto no es necesario ahondar en su demostración, debido a que el Municipio de Santiago de Cali como entidad territorial, al tenor de los artículos 286 y 287 de la Constitución Política , es autónoma en virtud de la figura de la descentralización, por lo que detenta personería jurídica y capacidad de autogestión administrativa y financiera para ejercer su derecho de defensa por sí misma ante cualquier tipo de imputación en sede judicial, mientras esté debidamente representada como en efecto lo es en el sub examine, pues aquella le confirió poder a un abogado para que velara por sus intereses en desarrollo de esta causa de nulidad y restablecimiento del derecho (ver folio 148). Ahora bien, por otro lado, en lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva material o sustancial, que en efecto es la que constituye el objeto de estudio en la sentencia y especialmente en esta instancia debido a los reparos impugnativos de la apelación interpuesta por la parte demandada, se puntualiza que aquella debe ser comprendida como el vínculo inescindible que se presenta entre los hechos y las pretensiones de la demanda y el sujeto procesal a quien se le atribuye la decisión administrativa cuestionada o la conducta de acción u omisión que derive en presunta responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación: 0849-13.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001


NIVELACIÓN SALARIAL DE DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE REMUNERADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Es territorial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – Improcedencia


El municipio de Santiago de Cali se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva frente a la pretensión de nivelación salarial formulada por la demandante, habida cuenta de que debido al proceso de descentralización de la educación pública, al margen de que los recursos para el financiamiento de la planta de personal de dicho sector se deriven de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, lo cierto es que en virtud de la autonomía que se predica de los entes territoriales como el demandado para la administración y manejo de sus funcionarios en calidad de empleador, toda actuación o manifestación que genere controversia en punto a sus competencias y atribuciones como lo es la asignación de actividades y labores de los servidores del sector educativo, necesariamente se relaciona con sus facultades y potestades normativas que lo harían responsable directo ante una condena cuando prosperan este tipo pedimentos de equiparación remunerativa como la reclamada por la demandante.


NIVELACIÓN SALARIAL – Procedencia / ERROR DEL DEMANDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS CUYA HOMOLOGACIÓN SE PRETENDE – No afecta la pretensión de nivelación salarial / EXCESO RITUAL MANIFIESTO


Si bien la libelista no señaló explícitamente que el cargo objeto de confrontación con el de su nombramiento sería el de secretaria, código 440, grado 05, lo cierto es que sí mencionó de manera abstracta que su pretensión en lo que respecta a la nivelación salarial, era frente al empleo de «secretaria», el cual particularmente denominó como «secretaria académica» según la propia certificación del rector de la Institución Educativa E.G. (folio 11). Por esta razón, no es posible asentir que se presenta una falta de coherencia o precisión de las pretensiones que impidiera emitir pronunciamiento de fondo sobre lo reclamado, o que incluso sea suficiente para negar tal pedimento solo con base en ese supuesto, dado que tanto para la parte demandada como para el juez, es claro que el extremo con el cual se busca una equiparación en términos remunerativos, es el que se ajuste en la planta de personal de la entidad territorial, al de secretaria con base en las funciones que alega y demuestre que cumplió. (…). El hecho de que la libelista hubiese deprecado la nivelación salarial y el pago de las diferencias de remuneración entre el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 01 y el de «secretaria académica», el cual no se encuentra integrado bajo tal denominación específica en la planta de personal de la entidad demandada, sino conforme a la nomenclatura de «secretaria, grado 05», no conlleva la denegación de las pretensiones. Ello, habida cuenta de que asentir lo propio sería un exceso ritual manifiesto basado en el formalismo y la literalidad de lo deprecado en la demanda, cuando lo cierto es que la falta de correspondencia exegética de una denominación puntual y con el grado específico de un empleo en la estructura orgánica de la entidad, no supone necesariamente la inexistencia de una plaza asimilable a la genérica que se hubiese esbozado en el libelo, con base en la cual se permita la comparación con fines de equiparación remunerativa. Así como tampoco enerva la prevalencia de una realidad fáctica demostrada como la relativa a que la señora B.P. cumplió funciones impropias a las del empleo de auxiliar de servicios generales para el cual había sido nombrada, aspecto que en todo caso no fue objeto de apelación ni controversia por parte de la entidad territorial demandada, por lo que se convalidó el análisis efectuado al respecto por parte del a quo.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. (…). En el presente caso no se condenará en costas de esta instancia a la entidad apelante, en la medida que, a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte demandante no intervino en el presente trámite de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 354 del plenario. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00275-01(1816-17)


Actor: ALBA LUZ B.P.


Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-141-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Alba Luz B.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folios 65 a 67)


  1. Que se declare la nulidad del Oficio 4143.3.10.2277 del 30 de abril de 2014, en virtud del cual el Municipio de Santiago de Cali negó la solicitud de nivelación salarial formulada por la demandante con el fin de que se reconociera y pagara la diferencia remunerativa entre el cargo de auxiliar de servicios generales para el que había sido nombrada y el de secretaria académica cuyas funciones ejerció materialmente.

  1. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada efectuar la nivelación salarial y prestacional que resulte entre el empleo de auxiliar de servicios generales y el de secretaria académica que ejerce de hecho la señora B.P. desde el 1.° de mayo de 2005 al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali.


  1. Conforme con lo anterior, deprecó igualmente que se condene a dicha autoridad al pago de las diferencias remunerativas que se generan de aquella comparación con los respectivos reajustes sobre los demás emolumentos percibidos por la demandante, así como en lo atinente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, esto a partir de la mentada fecha y hasta que deje de desempeñarse en la plaza referida.

  1. Que las sumas adeudadas...

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