SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187164

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00263-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / MORA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, esta Subsección es competente en segunda instancia para conocer del proceso, porque a una de las demandadas se le imputó responsabilidad por considerar que habría incurrido en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos en atención a la causa petendi, ver Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., Exp: 34985.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑO

Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación, de cuando el demandante lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La muerte del señor (...) ocurrió el 12 de octubre de 2006, razón por la cual, el plazo de caducidad corrió entre el 13 de octubre siguiente y el 13 de octubre de 2008, lapso dentro del cual se ejerció el derecho de acción, dado que la demanda se radicó el 28 de marzo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INPEC / HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE / RAMA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO

Los accionantes endilgaron responsabilidad al Inpec y al Hospital Universitario del Valle porque el tratamiento médico que se le brindó a su familiar “no fue el adecuado” y a la Rama Judicial por la demora en resolver la solicitud de suspensión de la condena, situaciones que, a su juicio, produjeron la muerte del señor (...).En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL

Con el escrito inicial la parte actora allegó un video y algunas fotografías en las que se aprecia una persona en una camilla con varias lesiones en su cuerpo, quien, según testimonios que obran en el expediente, se trataba del señor (...); sin embargo, no existe certeza sobre quién fue la persona que tomó las imágenes e hizo la grabación, tampoco el lugar y la fecha en que fueron obtenidos. (…) tales archivos no fueron ratificados o reconocidos en el trámite del proceso por la persona que los obtuvo, por lo que solo constituyen prueba de que se registraron en tales archivos algunas imágenes. Los registros audiovisuales y las fotografías son medios de prueba de carácter documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; empero, para ser tenidas en cuenta deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de las fotografías, ver Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P: R.P.G., exp: 47007 y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 28.832. Reiterada por la Subsección A en las siguientes providencias: i) sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P: M.A.M., exp: 48.254 y ii) sentencia de 19 de marzo de 2021, exp: 66.010, entre otras.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / IMPEDIMENTO DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre parcialidad del perito

En el recurso de apelación se sostuvo que el dictamen pericial no era susceptible de valoración, por cuanto el perito trabajó en el Hospital Universitario del Valle, situación que afectaba la parcialidad de su concepto. (…) De conformidad con el artículo 235 del CPC, las partes podrán recusar a los peritos por las causales señaladas en el artículo 150 ejusdem, si el auxiliar de la justicia acepta la configuración del respectivo supuesto o si la autoridad judicial la declara probada se designará un nuevo perito. (…) la Sala no encuentra ninguna situación que impidiera que el dictamen fuera rendido por el señor (…) y tampoco alguna que imponga su exclusión de la decisión del caso, por ende, se considera que el a quo no incurrió en error al tenerlo en cuenta, máxime cuanto lo estimó en concordancia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente que eran susceptibles de valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA / TENTATIVA DE HURTO / ESTRUCTURACIÓN DE LA TENTATIVA EN LA CONDUCTA PUNIBLE / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

[E]l Juzgado 7° Penal Municipal de Cali condenó al señor (...) a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, se negó el “subrogado de la ejecución condicional de la pena”, dada la existencia de antecedentes penales por el mismo delito; además, se ordenó librar orden de captura en su contra (…) La responsabilidad que se imputa a la Rama Judicial tiene como fundamento el trámite dado a la petición presentada por la víctima directa el 25 de abril de 2006, con el fin de que se le concediera la suspensión de la pena por delicado estado de salud, figura jurídica consagrada en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 (…) La Sala advierte que el juzgado no podía resolver de fondo la solicitud de suspensión de la condena hasta que contara con el correspondiente examen médico oficial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 362 NUMERAL 3

MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA / TENTATIVA DE HURTO / ESTRUCTURACIÓN DE LA TENTATIVA EN LA CONDUCTA PUNIBLE / SOLICITUD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXAMEN MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL

De conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el juzgado debía tramitar la solicitud dentro de los 3 días siguientes -por...

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