SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188221

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01668-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01668-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. (…) Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencias de la Corte Constitucional, T-004 de 1995, M.J.G.H.G.; C-037 de 1996, M.V.N.M..

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance y la noción de la tutela judicial, consultar providencias de 28 de mayo de 2012, Exp. 2011-01174, C.G.E.G.A.; y de la Corte Constitucional, T-553 de 1995, M.C.G.D.; T-406 de 2002, M.C.I.V.H.; T-268 de 1996. M.P.: A.B.C.; T-1051 de 2002, M.C.I.V.H..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. (…) De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.R.H.D.; de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, C.R.S.B.; de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.M.F.G..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[E]l concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Conforme a lo expuesto, debe indicarse, además, que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RECONOCIMIENTO DE LA PARTE CIVIL / LEGITIMACIÓN DE LA PARTE CIVIL

[H]uelga aclarar que la legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Desde esta óptica, resulta válido afirmar que la verificación de la legitimación en la causa únicamente procede respecto de los sujetos que gozan de la calidad de parte dentro del proceso, esto es, aquellos entre los cuales se traba la relación jurídico procesal, a partir de la fijación que el actor realiza al promover la demanda. Por ello, la capacidad de intervenir en el proceso, formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y ser objeto de la decisión judicial, solo se predican de aquellos que en términos procesales fueron señalados por el demandante como partes. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa indica la condición de parte procesal, como concepto formal y adjetivo, deriva exclusivamente de la voluntad de la parte actora, quien se define a ella misma como demandante, siendo este un requisito sine qua non para que proceda el análisis de su legitimación desde ámbito sustancial, esto es, la corroboración de que quien presenta la demanda tiene la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. Al lado de lo anterior, resulta oportuno clarificar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal de la acción que debe ser observado por el juez ad quem al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación (…). En el evento sub examine, se observa, a partir del material probatorio revelado en precedencia, que la demandante (…) se constituyó en parte civil dentro del proceso penal seguido por el delito de lesiones personales culposas, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el accidente de tránsito que dio lugar a ejercer la acción penal en esa causa, luego, en tal condición, obtuvo sentencia condenatoria a su favor (…). Así las cosas, la Sala advierte...

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