SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-02120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188776

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-02120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2001-02120-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO - Imposibilidad de ejercer objeto social por prohibición de ingreso del personal a la zona portuaria de Buenaventura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Función de vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Control de las operaciones portuarias / ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia / OPERACIÓN PORTUARIA – Como actividad económica / OPERACIÓN PORTUARIA - Función de vigilancia, control y regulación del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Incumplimiento de requisitos para ser operador portuario

SÍNTESIS DEL CASO: Se solicita que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas, por impedir a la sociedad demandante el cabal ejercicio de su objeto social y que, como consecuencia, se les condene a pagar, por daños materiales: $12.500’000.000, en la modalidad de daño emergente; $12.000’000.000, por lucro cesante consolidado causado desde el 13 de mayo de 1999, y $4.000’000.000, por lucro cesante futuro.

DAÑO – Definición / DAÑO – El origen del daño determina la acción procedente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño causado por operación administrativa cuyo origen es un acto administrativo

El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante. Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto, según las cuales la demanda debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del acontecimiento lesivo (art. 136, numeral 8 del CCA). Empero, si se trata de una operación administrativa cuya génesis proviene de un acto administrativo, la reclamación de los daños que aquélla genere deberá estar acompañada de un reproche que demuestre la ilegalidad de éste, de modo que evidencie la antijuridicidad de los efectos de la operación administrativa, so pena de encontrarse el lesionado en el deber de soportarlos, sin perjuicio de los juicios por rompimiento de cargas públicas que, en todo caso, no son invocados en este asunto. Para los daños por actos administrativos, las formalidades a satisfacer son las establecidas por el Legislador para la nulidad y restablecimiento del derecho, con la aplicación de las reglas de oportunidad para estos supuestos, conforme con las cuales la demanda debe radicarse dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo lesivo (art. 136, numeral 2 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 2

ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia / DAÑO - Imposibilidad de ejercer objeto social por prohibición de ingreso del personal a la zona portuaria de Buenaventura / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En esta oportunidad surge la litis de una situación que COGRAE considera lesiva de sus intereses y que corresponde a la imposibilidad de ingreso de su personal a la zona portuaria de Buenaventura y por ende de ejecución de operaciones portuarias, situación que, según su dicho, fue generada por la decisión unilateral de la Superintendencia que así lo determinó y que comportó una arbitrariedad, dada la ausencia de un fundamento fáctico, de un procedimiento administrativo y de un acto administrativo que lo justificara. Pues bien, al revisar el material probatorio obtenido en el proceso, se advierte que, para mayo de 1999, cuando se impidió el ingreso del personal de COGRAE a la zona portuaria de Buenaventura, no se profirió acto administrativo ni se libró comunicación u oficio a esa sociedad por la cual se notificara la decisión o, al menos, no hay ninguna prueba que así lo indique, pues aun cuando los testimonios de L.D.N.O. y H.C.S., empleados de esa sociedad, relatan la existencia de una lista de las empresas que no podían ingresar a la zona portuaria, la cual había sido colocada en la entrada del puerto, no hay evidencia de ella en el expediente, cuestión que impide conocer su contenido y la autoridad que la publicó. H.C.S., quien afirmó desempeñarse como asesor jurídico de COGRAE para la época de ocurrencia de los hechos, no manifestó conocer acto administrativo u oficio que notificara a esa empresa sobre la prohibición de ingreso de su personal a zona franca, al punto que, cuando se le inquirió por la forma que conoció sobre tal situación, respondió que se había enterado por COGRAE y que las presuntas razones que la justificaban se basaban en la mora de pago de obligaciones dinerarias a cargo de la empresa, circunstancia que lo llevó a dirigirse personalmente ante a un comisionado encargado por la superintendencia para intentar remediar la situación, sin lograr una solución al caso de su empleador. De manera que, si en gracia de discusión se pudiera tener la aludida lista como contentiva del acto administrativo por el cual se ordenó la prohibición de ingreso de COGRAE a la zona portuaria de Buenaventura, lo cierto es que dicho documento no fue allegado por las partes y ni siquiera obra en el expediente administrativo remitido por la Superintendencia, de modo que no puede tenerse por probada su existencia. No es menos cierto que, como lo manifiesta la Superintendencia, se libraron comunicaciones cruzadas entre COGRAE y esta entidad, mediante las cuales esta informaba la falta de cumplimiento de las obligaciones como operador portuario de aquel; sin embargo, se advierte que dichas comunicaciones se expidieron con palmaria posterioridad a mayo de 1999, cuando se presentó la imposibilidad de ingreso de personal de COGRAE a la zona portuaria, de hecho, la manifestación clara e inequívoca de prohibición de ingreso por parte de la Superintendencia solo se presentó el 23 de marzo de 2000, con ocasión de una solicitud de renovación de registro de operador portuario, es decir, casi un año después de la mentada restricción de ingreso; […] Bajo estas premisas es evidente que la imposibilidad de ingreso a zona portuaria y de la ejecución de labores como operador portuario de COGRAE no estuvo mediada por un acto administrativo, de modo que no puede exigirse que esa sociedad adelante un juicio de legalidad y que demuestre la procedencia de un restablecimiento del derecho, cuando no hay prueba de una expresión de voluntad de la superintendencia demandada que sea susceptible de control en sede de nulidad, resultando procedente la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que dice COGRAE haber sufrido.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del daño / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

Está probado que la imposibilidad de ingreso a las instalaciones portuarias se produjo desde mayo de 1999, como lo acredita las declaraciones de L.D.N.O. y lo refuerza la petición de ingreso provisional del 15 de mayo de 1999 presentada por esa sociedad ante la Superintendencia; sin embargo, resulta de suma relevancia destacar que el testimonio indicado y las demás pruebas obrantes en el expediente no precisan el momento exacto en el que esa operación administrativa ocurrió y, en consecuencia, la afirmación de la sociedad demandante, según la cual dicha circunstancia acaeció el 13 de mayo de 1999 carece de cualquier asidero probatorio. Lo anterior no resulta de poca monta, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR