SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189874

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00449-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CARGA DE LA PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA EN COSTAS PROCESALES

[E]n el caso concreto no se tiene prueba que demuestre que el patrullero hubiera hecho uso, previo o posterior, de su arma de fuego, y/o que la utilizara de forma desproporcionada e injustificada. Por el contrario, se demostró que fue la conducta asumida por el señor […] la que debe considerarse como la causa adecuada y determinante del daño, dado que fue quien se expuso al riesgo al hurtar al uniformado y apuntarle mientras huía en la motocicleta. Así las cosas, el acervo probatorio obrante en el expediente lleva a la Sala a concluir que, si bien es cierto que entre la actuación del agente de la Policía Nacional que intervino en los hechos y el daño sufrido por el señor […] existe nexo causal, no es menos cierto que dicho daño no resulta jurídicamente imputable a la Administración, toda vez que el proceder asumido por el ahora occiso reúne los tres elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada. […] Lo expuesto fuerza concluir que se comparte la argumentación expuesta por el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado . Por esta razón, el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. […] Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y procederá a incluir en la parte resolutiva de esta providencia la fijación de la condena en costas relacionada con la segunda instancia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del Código General Proceso, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor […]; la comisión por parte de la víctima y un acompañante del delito de hurto de la motocicleta del patrullero y el hecho de que para llevar a cabo aquel acto portaban un arma de fuego, no fueron controvertidas. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de apelación y su alcance, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B.; sentencia de 26 de enero de 2011, rad. 20955, C.P.M.F.G..

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 221 del Código General del Proceso), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad de su contenido. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede sustraerse. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor probatorio a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 221

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 11413, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 1 de marzo del 2006, rad. 13764, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 22 de junio de 2011, rad. 19980, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 25 de julio de 2011, rad. 19434, C.P.J.O.S.G.; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, rad. 11001031500020140010500 (PI), C.P.A.Y.B..

PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue solicitado en la contestación de la demanda y fue decretado en el auto de 6 de febrero de 2013, de ahí que fuera objeto de contradicción y, por tanto, es susceptible de ser valorado en el proceso. Además, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 ibídem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 222

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE

En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material. […] Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es...

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