SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190099

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00393-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00393-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Definición / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Efectos / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Elementos esenciales / ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Noción / ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Validez para demostrar el origen de la mercancía / CERTIFICADO DE ORÍGEN – Definición / CERTIFICADO DE ORÍGEN – Requisitos / VALIDEZ DEL ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Configuración

El conocimiento de embarque o llamado también «B. of lading» es un contrato de transporte internacional estandarizado que contiene la declaración general de las mercancías transportadas, regulado por el artículo 767 y siguientes del Código de Comercio, tiene varias funciones comerciales y crediticias como ser un título representativo de las mercancías embarcadas, que de acuerdo con la jurisprudencia le atribuye a su tenedor legítimo la posesión inmediata y documentada de las mercancías y la facultad de disponer de estas mediante la negociación del título, así como ser documento probatorio de la carga. El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el conocimiento de embarque como el «documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos […]» [Se destaca]. Ese título valor es de tradición, lo que significa que a su tenedor legítimo se le transfiere la propiedad de las mercancías que en él se incorporan y, con ello igualmente el derecho que tiene sobre estas. Entre sus elementos esenciales y de acuerdo con lo establecido en los artículos 678, 679 y 1637 del Código de Comercio, se encuentra: (i) la firma del transportador, (ii) el número de orden, lugar y fecha de creación del título, (iii) la dirección y demás datos de la sociedad o persona que remite las mercancías, (iv) los datos de la persona natural o jurídica a cuya orden se expide el título valor, (v) la descripción pormenorizada de las mercancías objeto de transporte y la estimación de su valor, (vi) el valor del flete y demás gastos de transporte y (vii) la indicación de los lugares de salida y de destino, entre otros. De acuerdo con la ley de circulación ese título puede ser nominativo, a la orden o al portador. En el caso sub examine el conocimiento de embarque es a la orden, lo que significa que es transferible por el endoso y entrega del título. El artículo 628 del Código de Comercio dispone que «[l]a transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios». De manera que, con el endoso no solo se transfiere el derecho real sobre el título, sino cualquier otro que sobre este se reconozca. En relación con el endoso en propiedad de esa clase de título valor, esta Sección ha indicado que «es un acto jurídico cambiario independiente, mediante el cual se transfieren los derechos sobre la mercancía allí relacionada, que pueden ser absolutos, cuando se hace en propiedad y se traslada el dominio, o limitados si se hace en procuración o garantía» [Negrilla original]. Conforme con lo expuesto, cuando se endosa en propiedad el conocimiento de embarque, se transfieren todos los derechos sobre la mercancía que representa y al atribuírsele al tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía implica que el endosatario posee todos los documentos que las soportan, entre los que se encuentra el certificado de origen de la mercancía expedido a nombre del endosante y, por consiguiente, dicho documento tendrá la función de demostrar el origen de la mercancía. Cabe precisar que no se hace referencia al endoso de los documentos que soportan la mercancía, como por ejemplo el certificado de cupo o del certificado del origen, pues es claro que estos no tienen la naturaleza jurídica de un título valor. Sin embargo, no pueden desconocerse los efectos jurídicos del endoso en propiedad del conocimiento de embarque con el que se transfiere a su tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía, entre ellos, la posesión del certificado de origen. En conclusión y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 628 del Código de Comercio, si la mercancía que representa el conocimiento de embarque contiene algún tratamiento preferencial, al momento de endosarse en propiedad, dicho tratamiento se le transfiere al endosatario, puesto que con el endoso no solo se traslada el derecho real de propiedad sobre las mercancías sino, también, los demás derechos accesorios, como es el caso del beneficio arancelario que estas tienen por su origen. (…) El Anexó IV del ACE 59 regula «las normas para la calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades». Por su parte, el artículo 9 del Anexo IV define el certificado de origen como el «documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero». Esa misma norma establece que «[l]a expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los certificados de origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad» y prevé que «[e]l certificado de origen deberá emitirse en el formato que se adjunta como Apéndice 1 al presente Anexo y deberá ser numerado correlativamente. El mismo será expedido con base a una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de origen. En el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen, deberá consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Artículo 11 [sobre declaración jurada de origen]». (…) Sobre la facturación el ACE 59 consagra la posibilidad de que la mercancía no sea facturada en el país de origen, sino en uno distinto. Así, el artículo 13 del Acuerdo señala que cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no parte signataria del Acuerdo, en el campo relativo a observaciones del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente. Entre los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen el artículo 11 del Anexo IV del ACE 59, (…) N. que dentro de los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen, no se exige el nombre del importador. Lo anterior, resulta lógico si se tiene en cuenta que el certificado de origen es el documento que demuestra, a través de las reglas establecidas en el acuerdo, que la mercancía es originaria de un país especifico, más no determina el sujeto que puede solicitar el tratamiento preferencial, pues para ello se encuentra el certificado de autorización de cupo emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que «habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial». Por su parte, el artículo 12 del ACE 59 establece que la declaración jurada de origen tendrá una validez de tres (3) años a partir de la fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos: a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía, b) proceso de transformación o elaboración empleado, c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía y d) denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa. (…) Lo primero que la Sala pone de presente es que ni la normativa aduanera nacional ni el ACE 59 prohíben la circulación o negociación del conocimiento de embarque mediante el endoso en propiedad, por esta razón y bajo los efectos que produce esa figura jurídica a su endosatario (…) Lo anterior, evidencia que, en esta operación de comercio exterior, la factura de compraventa internacional de la mercancía originaria de Paraguay se realizó...

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