SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00270-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00270-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida

Ahora bien, ha de advertirse que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 29 de junio de 1952). (…) [P]ese a que el interesado haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, sufragar el dinero que haga falta para cumplir esa exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1º de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo servido para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, razón por la que de manera clara dicha norma excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…) Así las cosas, en el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 14 años, 11 meses y 10 días laborados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; y comoquiera que a la fecha de expedición del acto administrativo acusado no colmaba los requisitos para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 100, su presunción de legalidad se encuentra incólume. NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno de régimen de ahorro individual al de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-62, M.P.H.A.S.P.. Frente a los requisitos para trasladarse de régimen sin perder los beneficios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, T-892 de 2013. Respecto al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-625 de 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00270-01(5992-19)

Actor: H.J.U.N.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 53 a 67 y 122 a 125[1] c. ppal.). El señor H.J.U.N., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 901100 de 31 de julio de 2009, por la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) revoca la 22872 de 10 de noviembre de 2008, que le reconoció pensión de jubilación al actor, de conformidad con el régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) conceder la citada prestación, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 9 de octubre de 2009, con la inclusión del «[…] incremento del 6% por alto riesgo del servicio (por haber ejercido como Juez penal) […], al igual que las doceavas partes por factor salarial […] y el 100% de la liquidación por servicios prestados; lo mismo que el aumento legal por más semanas cotizadas [que preceptúa] el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y el 100% de la bonificación por productividad u actividad judicial […]» (sic); (ii) pagar el retroactivo pensional, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se condene en costas a la parte accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró para la Rama Judicial del 21 de abril de 1979 al 8 de octubre de 2009, y cotizó al desaparecido ISS (21 de abril de 1979 a 31 de marzo de 1995) y luego a la sociedad administradora de fondos de pensiones Horizonte SA (1º de abril de 1995 a 30 de octubre de 2003), para finalmente retornar a ese Instituto (1º de noviembre de 2003 a 8 de octubre de 2009).

Que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años de edad, motivo por el cual solicitó del extinguido ISS la pensión especial de jubilación del Decreto 546 de 1971, a lo que accedió por medio de Resolución 22872 de 10 de noviembre de 2008, confirmada con la 347 de 26 de enero de 2009, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

Dice que al desatar el recurso de apelación contra la mencionada Resolución 22872 de 2008, esta fue revocada, al estimar que «[…] había perdido el Régimen de Transición al haberse trasladado a un fondo privado de pensiones […], desconociendo […] el Régimen especial con que se jubilan los funcionarios de la Rama Judicial, cual es el Decreto 546 de 1971 y […] la sentencia T-398 de 2009 […] que estableció que las entidades de previsión social deben respetar la normatividad de las personas amparadas por [aquel] Régimen […]» (Resolución 901100 de 31 de julio de 2009).

Que con providencia de 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga amparó (en segunda instancia) los derechos constitucionales fundamentales invocados dentro de la acción de tutela que instauró contra el entonces ISS, para lo cual ordenó a este, «[…]» de forma transitoria […]», conceder la aludida prestación, «[…] otorgándole [a él] 4 meses […] para iniciar el proceso judicial […] donde se discuta el derecho a la Pensión de Jubilación conforme al Régimen especial […]»; decisión acatada a través de Resolución 11099 de 10 de noviembre de 2010.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 13, 14, 29, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 34 y 36 de la Ley 797 de 2003; y 6 del Decreto 546 de 1971.

Arguye que, de acuerdo con las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea concedida y liquidada con la asignación más alta devengada durante el último año laborado, incluidos todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.5 Contestación...

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