SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192281

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2015-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2015-00094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVENTE EN EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL -INPEC– Aplicación de la norma vigente a la fecha del deceso del causante

[L]a norma aplicada fue la Ley 32 de 6 de febrero de 1986, por cuanto ya se encontraba vigente al momento del reconocimiento y este se efectuó al atender al cumplimiento de 20 años de servicios, tal como lo dispone su artículo 96. Es de precisar que la citada norma, lejos de regular la sustitución pensional lo que hizo fue establecer en su artículo 99 una remisión normativa al régimen general de los empleados públicos (…). Ahora, para 1986 se encontraba vigente la Ley 33 de 1973 «por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas» , (cuyas disposiciones se extendieron a la compañera permanente, a través de la Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» ), no obstante, debe recordarse que en tratándose de sustitución pensional las normas que rigen el caso son aquellas vigentes al momento del deceso del causante. Para el 16 de abril de 2010, cuando ocurrió el deceso del causante se encontraba vigente en el caso del INPEC el Decreto 2090 de 2003, norma que no reguló el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ni la sustitución pensional, y que en su artículo 7.° precisó que en lo no regulado allí debía acudirse a «las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios». Se concluye entonces que es la Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso, comoquiera que se encontraba vigente al momento del deceso del señor J.I.M.R., a la luz de la cual se procede a estudiar el marco jurídico y jurisprudencial de la sustitución pensional reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 797 DE 2003

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE SUPERSTITE Y A COMPAÑERA PERMANENTE – Procede en porcentajes proporcionales a convivencia

Una vez analizadas las pruebas aportadas por la litisconsorte necesaria, a las que se ha hecho referencia advierte la S. que, pese a la disolución de la sociedad conyugal, se mantuvo la convivencia efectiva por varios días al mes, la ayuda mutua, la dependencia económica, y el vínculo afectivo, que trascendió a los requisitos formales y se manifestó en el cuidado mutuo de la pareja, el amor y la solidaridad económica que se mantuvo a lo largo de los años.(…) [De otra parte], la S. colige que, efectivamente la señora M.C.D.D. sí sostuvo con el causante una relación con vocación de estabilidad y permanencia, que se mantuvo hasta sus últimos años de vida, prodigándole la ayuda mutua y los cuidados que requería su enfermedad, así como el vínculo afectivo, el amor, la solidaridad y en la que se demostró que dependía económicamente del causante, al punto que era su beneficiaria en el sistema general de salud, situación que se mantuvo hasta el año 2010. (…) Así las cosas, en este escenario donde hubo convivencia simultánea y disolución de la sociedad conyugal, se advirtieron el periodo de la convivencia, la ayuda mutua, la dependencia económica y el vínculo afectivo, que se presentó entre el señor J.I.M.F., A.M.H.R. y M.C.D.D., quienes demostraron con suficiencia la convivencia material durante los últimos cinco años de vida del causante y que para el caso de A.M.H. solo se interrumpió cuando el demandante se agravó en sus padecimientos de salud, lo que le impidió seguir viajando para ver a su familia. Así entonces, se impone a la S. revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda a efectos de concederle tanto a la parte demandante como a la litisconsorte necesaria la sustitución pensional con miras a cumplir con el objetivo de la norma como es el de proteger a los miembros de la familia que dependían económicamente del causante y quienes le prestaron asistencia y compañía al pensionado.(…) se impone el reconocimiento pensional, correlativo al tiempo de convivencia, toda vez que la presencia del señor J.I.M.D. en el hogar de Alba M.H. Roda correspondía aproximadamente a tres días cada quince días con lo cual la sustitución pensional debe otorgarse a favor de M.C.D.D. en un 70% de la mesada pensional y a favor de A.M.H.R. en un 30%.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos que se deben acreditar para reclamar a pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2014, M.P.M.G.C.. Referente a la procedencia de reconocer la pensión de sobreviviente a la compañera y cónyuge del causante de manera simultánea, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2014. En relación a que la convivencia de 5 años, como requisito para pensión de sobreviviente, puede darse en cualquier tiempo, ver C Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, R.. 41637.Frente a la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, ver: Corte Constitucional, Sentencia T- 164 de 2016. Magistrado ponente A.L.C.. Respecto a la imposibilidad de que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-515 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 211 / LEY 1204 DE 2008

TACHA DE TESTIMONIO PARA ACREDITAR CONVIENCIA POR VINCULO DE PARENTESCO – Improcedente para demostrar convivencia efectiva entre parejas

[L]a tacha debe ser formulada por las partes y, como vimos, el a quo, además de acceder a la tacha del testimonio de D.M.H., descartó, con base en la misma norma y de oficio, el testimonio de la señora G.P.D., en razón del vínculo de consanguinidad que las une con la demandante y con la litisconsorte. Si bien dicho vínculo de parentesco es considerado como una de las razones para decretar la tacha de sospecha, estima la S. que en el caso de la convivencia efectiva de parejas, son los mismos familiares quienes pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon la configuración de una relación, es decir, las fechas de inicio y terminación, si existió voluntad de permanencia, las relaciones de apoyo mutuo y de solidaridad, por lo que, a la luz del inciso final de la norma, que concede al J. la posibilidad de analizar en su conjunto las pruebas, considera la S. que debieron atenderse a las declaraciones de G.P.D. y D.M.H..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 211

PRESCRIPCIÓN MESADAS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Configuración

Comoquiera que el deceso del pensionado ocurrió el 16 de abril de 2010, en el sub lite se presentó el fenómeno de la prescripción parcial de las mesadas, en atención a que las peticiones fueron elevadas el 19 de mayo de 2010 en el caso de M.C.D. y en ese mismo año bajo el radicado «43591», por parte de Alba M.H. Roda, como se indica en el acto demandado Resolución PAP022756 de 28 de octubre de 2010 y la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2014, con lo cual ocurrió la prescripción de las mesadas causadas antes del 24 de septiembre de 2011. Esta prescripción operará en los mismos términos para la demandante y la litisconsorte toda vez que en el sub-lite se demandó el acto que a ambas les negó reconocimiento del derecho y además, no existe prueba de que la litisconsorte haya iniciado otra acción judicial con identidad de causa y objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 76001-23-33-000-2015-00094-01(5474-19)

Actor: M.C.D.D.[1]

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Litisconsorte: Alba M.H. Roda

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La S. de Subsección A decide el recurso de apelación...

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