SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193306

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2019-01076-01
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01

Demandantes: G.A.P.C. y otros

Demandados: Concejales de Buenaventura


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Buenaventura / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Aplicación del porcentaje en las listas para corporaciones públicas / INSCRIPCIÓN DE LISTAS – Aplicación del principio de equidad de género / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado. Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; en consonancia con ello, el artículo 43 superior refiere que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”. Normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria No. 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. Con la modificación constitucional del artículo 107, efectuada mediante el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”, bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró un obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros (…). [L]a cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, (…), lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política de la mujer. (…). [L]as acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, de ceñirse a los límites que les imponga el legislador, sino que buscan garantizar la participación igualitaria de ambos géneros en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación del poder. (…). En el presente caso, el debate se centra en la aplicación del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (…) [E]l recurrente plantea la inquietud de si ese porcentaje debe ser calculado respecto de las curules a proveer en la corporación o mas bien teniendo en cuenta el número de los integrantes de las listas que inscriban cada partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. (…). [P]ara la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 [sentencia C-490 de 2011], es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30% del género femenino, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales del municipio de Buenaventura / CUOTA DE GÉNERO – Debe cumplirse respecto de las listas a inscribir y no sobre las curules a proveer / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En el presente asunto, es necesario tener en cuenta que el actor insiste en su recurso de alzada, en que la aplicación de la cuota de género a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe cumplirse en consideración al número cantidad de curules a proveer en cada corporación de elección popular. (…). En lo que concierne la aplicación del 30% de cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, entiende la Sala, en consonancia con lo manifestado por la Corte Constitucional y la literalidad de la norma, que la misma se debe calcular teniendo en cuenta el contenido de la lista y no a los cargos a proveer, (…), pues es claro que las listas de candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos a corporaciones de elección popular, deberán estar compuestos por un mínimo de 30% de mujeres. (…). Así mismo dicho porcentaje, tiene aplicación cuando se deban elegir 5 o más curules, teniendo en cuenta la limitación que de acuerdo con el contenido del artículo 262 de la Constitución Política, dispone que la lista no puede sobrepasar la cantidad de las curules a proveer, a menos que se trate de una situación en la que se deban proveer como máximo 2 escaños, caso en el cual, las colectividades podrán inscribir hasta 3 aspirantes. (…). En ese sentido, debe concluirse que la lista de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las agrupaciones políticas, pueden estar conformadas por un número inferior a las curules a proveer, pero no mayor a ésta, salvo cuando se deban elegir máximo dos escaños. Lo señalado, sustenta la conclusión de la Sala sobre la aplicación del porcentaje de la cuota de género en consideración a la lista y no sobre la cantidad de curules a proveer, dado que al permitir la inscripción de un número inferior de candidatos que las curules ofertadas, la referida cuota debe estimarse sobre número de aspirantes inscritos, de lo contrario, si aquélla se calcula respecto de las curules, implicaría que las colectividades políticas deban inscribir una cifra mínima de candidatos, aunque tal restricción no tiene asidero constitucional o legal. Adicionalmente, la Sección frente a casos similares ha considerado, que entender que el 30% de la cuota de género se determina con relación al número de curules a proveer, podría en algunos eventos llegar a menoscabar la inclusión masculina y desatender la participación y conformación igualitaria del poder público. (…). En este orden, como en el recurso de alzada el actor se limitó a cuestionar el entendimiento respecto de la aplicación de la cuota de género de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para la Sección no le asiste razón al demandante por cuanto dicho pedimento fue descartado, por consiguiente no hay lugar a realizar consideraciones adicionales.


NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el control previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al cumplimiento de mandatos de carácter internacional para garantizar una acción afirmativa de la participación política de la mujer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01. Sobre la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.L.E.V.S.. Respecto de la interpretación de la norma en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 262 / LEY ESTATUTARIA 581 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01076-01


Actor: G.A.P.C. Y OTROS


Demandado: CONCEJALES DE BUENAVENTURA, PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reiteración de jurisprudencia. Cuota de género en la inscripción de listas por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en corporaciones de elección popular



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1


Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


1. Los señores...

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