SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193455

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00322-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00322-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TLC – Finalidad. Acuerdo de promoción comercial que establece una zona de libre comercio entre ambos países / TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA – Alcance. Las partes dan trato nacional a las mercancías de la otra parte

La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron, el 22 de noviembre de 2006, el Acuerdo de Promoción Comercial, que fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1143 de 2007. El artículo 1.1. señaló que el objetivo de este Acuerdo es establecer una zona de libre comercio entre ambos países. En concordancia, el artículo 2.2. establece que las partes darán trato nacional a las mercancías de la otra parte, lo que significa «un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte». Para estos efectos, el Capítulo 4 regula lo relacionado con las reglas de origen (que acreditan que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC) y los mecanismos para que el importador solicite el trato arancelario preferencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 - ARTÍCULO 1.1 / LEY 1143 DE 2007 - ARTÍCULO 2.2

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TLC – Requisitos / CERTIFICADO DE ORIGEN - Elementos / REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN - Criterio de origen que cumple la mercancía. Reguladas en el Capítulo 4 del TLC

[E]l numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:». Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria. Es cierto que, como lo afirmó I.S., esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía». Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007ARTÍCULO 4.15 / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 65, PARAGRAFO

CERTIFICACIÓN DE ORIGEN – Requisitos. No requiere un formato prestablecido / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Un importador podrá presentar la certificación en Castellano o en Inglés con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. El superior examina la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante

[E]l numeral 6 del artículo 4.15 establece que cada parte permitirá que el importador presente la certificación de origen en el idioma de la parte exportadora (en este caso inglés). Además, señala que la parte importadora «podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora». Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 indica que el importador podrá presentar el certificado de origen en castellano o en inglés, pero en este último caso «deberá presentar una traducción de la certificación al castellano». Ahora, el artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano solo pueden valorarse como prueba en los procesos judiciales cuando son traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. Con base en la norma procesal, en principio, los certificados aportados por Insaltec S.A.S. no podrían ser valorados en este proceso porque no fueron extendidos en el idioma castellano. No obstante, se precisa que los documentos en inglés fueron aportados durante el trámite de fiscalización, pese a lo cual la DIAN no solicitó su traducción y los valoró para proferir los actos administrativos acusados. Además, la autoridad aduanera tampoco alegó que los documentos en inglés no pueden ser valorados en la oposición a la demanda ni en el recurso de apelación. Incluso, en el recurso, consta que la DIAN solo controvirtió el cumplimiento de dos requisitos de los certificados de origen. Así mismo, como se expuso en los antecedentes de la actuación judicial, se destaca que el Tribunal valoró los certificados en el idioma inglés al proferir la sentencia de primera instancia. Y es que esos documentos fueron debidamente allegados al expediente y decretados como pruebas junto con los demás documentos que integran los antecedentes administrativos. En este orden, la Sala atendiendo a las particularidades del caso citadas, valorará los documentos aportados puesto que, se insiste, la apelación de la DIAN no controvirtió el idioma en que fueron extendidos. De lo contrario, sería desconocido el principio de congruencia del artículo 320 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.15, NUMERAL 6 / DECRETO 730 DE 2012- ARTÍCULO 67, PARAGRAFO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS – Finalidad. Estabiliza el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos / DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS – Alcance. No se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América

El Sistema Andino de Franjas de Precios está regulado por la Comunidad Andina mediante la Decisión 371. El artículo 1 señala que este Sistema fue adoptado «con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos». El artículo 4 establece que el Sistema cubre a los productos derivados y sustitutos. Estos son los identificados en el Anexo 2 y son los obtenidos mediante transformación o mezcla de los productos marcadores (identificados en el Anexo 1) o que pueden reemplazar en el uso industrial o de consumo a los productos marcadores. Ahora, el Anexo 2 (modificado por la Decisión 392) incluyó productos cuyas descripciones coinciden con la declarada por la actora y por la DIAN. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 señaló que «no se aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América». De este modo, el Sistema Andino de Franja de Precios no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos de América, según las reglas o criterios de origen del artículo 4.1. del TLC

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) - ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) - ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) – ANEXO 1 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) – ANEXO 2 / DECISIÓN 392 (COMUNIDAD ANDINA) / DECRETO 730 DE 2012- ARTÍCULO 17 / LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.1

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA – Verificación de origen. Procedimiento / DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Responsabilidad. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados

[E]l procedimiento de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC (…) señala que, «Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación». Para estos efectos, el TLC permite al país investigador presentar solicitudes y cuestionarios al importador, exportador o productor, realizar visitas a las instalaciones del productor en el territorio del país exportador (según las directrices acordadas entre las partes) y realizar otros procedimientos que acuerden las partes del Tratado. Ahora, el numeral segundo del artículo 4.19 del TLC...

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