SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01766-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196635

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01766-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2002-01766-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

[C]omo el contrato interadministrativo 0728-96 no se ha liquidado, es procedente hacerlo en sede judicial, para lo cual, como paso previo, se deberá establecer el contenido de las obligaciones contraídas por las partes a efectos de hacer un balance final. […] De conformidad con lo expresado en el acápite anterior, las sumas de dinero pagadas por el INVIAS y no ejecutadas por el Departamento durante la ejecución del contrato interadministrativo con corte a 31 de diciembre de 1999, deben ser restituidas por la demandada a la demandante. Entiéndase por ejecución los recursos presupuestales, efectivamente invertidos en la ejecución de una obra existente para el momento de la finalización del contrato interadministrativo, tal como se ha explicitado. […] La S. considera que el Tribunal acertó al resolver que el Departamento debía restituirle al INVIAS la citada suma de dinero y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia […]. Por todo lo anterior, la S. confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. el 29 de marzo de 2012. Por último, se procede a actualizar el saldo arrojado en la liquidación realizada en primera instancia, sin que ello comporte una inobservancia al principio de la no reformatio in pejus, dado que lo que se persigue es conservar el valor presente de ese resultado y no alterar la cuantía o el método de su liquidación.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

De conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –CCA–, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativa. El contrato interadministrativo 0728-96 del 20 de diciembre de 1996 es un contrato estatal, pues fue celebrado entre dos entidades públicas: el INVIAS y el Departamento del Valle del C.. […] [L]a S. concluye que, pese a que las partes pactaron una cláusula compromisoria, esta jurisdicción es competente para conocer el presente proceso. Por otra parte, de conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Tratándose de la aplicación en el tiempo de la regla jurisprudencial sobre la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria, existen pronunciamientos de la S.ción Tercera que se han decantado por no aplicarlo de manera retroactiva. Ello porque, en esos casos, al momento de la presentación de la demanda, existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del pacto y en consideración a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. Atendidas las particularidades de este caso, especialmente que ninguna de las partes hizo manifestación alguna en el proceso en el sentido de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la S. aplicará la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda del INVIAS, esto es, la que permitía la renuncia tácita de los efectos de la cláusula compromisoria […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita de acudir a un tribunal de arbitramento y la aplicación de la jurisprudencia sobre el tema, cita: Consejo de Estado, S.ción Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997 rad. 10882, C.P.J. de Dios Montes Hernández; auto de 19 de marzo de 1998, rad. 14097, C.P.R.H.D.; sentencia de 29 de octubre de 2018, rad. 38098, C.P.C.A.Z.; auto de 14 de septiembre de 2018, rad. 53392, C.P.G.S.L..

ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

Advierte la S. que el Tribunal Administrativo del Valle del C. omitió pronunciarse sobre las pretensiones cuarta —reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores que no fueron restituidos por el Departamento a la finalización del contrato— y quinta —incumplimiento contractual— de la demanda del INVIAS. En principio, de conformidad con el artículo 246 del CCA y el 311 del CPC, sería procedente la adición de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el presupuesto que exige dicha norma para que el superior proceda en ese sentido es que “[…] la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación […]”. Dado que el INVIAS no apeló la decisión de primera instancia, no procede la adición de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

De manera reiterada, la jurisprudencia de la S.ción Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación del contrato estatal es la actuación mediante la cual, con posterioridad a su terminación normal o anormal, se define, de forma final y definitiva, la existencia, o no, de prestaciones, obligaciones o derechos —y su cuantía— a cargo de las partes. Es, en pocas palabras, el corte de cuentas técnico y económico que determina qué se deben las partes, por qué concepto y en qué cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, S.ción Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 16370, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 61614, C.P.M.N.V.R.; también Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2016, rad. 2253, C.P.Á.N.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01766-01(48746)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del C. en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del C..

La controversia surge en relación con la liquidación de un contrato interadministrativo celebrado el 20 de diciembre de 1996 entre el Instituto Nacional de Vías —en adelante, INVIAS— y el Departamento del Valle del C., a través del cual, el último de los mencionados, se comprometió a ejecutar las obras de construcción de los “puentes e intersecciones Troncal del Pacífico y Troncal de Occidente, Valle del C.” por valor de $1.524’400.000, suma que debía ser invertida en la ejecución del objeto pactado y, en caso de que así no fuera, debía ser reintegrada al finalizar el plazo estipulado para el desarrollo de la obra. El INVIAS discute que el Departamento le debe reintegrar unas sumas de dinero que, si bien fueron comprometidas en vigencia del contrato interadministrativo, no se ejecutaron en el plazo pactado. El Tribunal Administrativo declaró que el Departamento tenía la obligación de reintegrar al INVIAS las sumas controvertidas y, en consecuencia, lo condenó a su pago.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 29 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal...

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