SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199155

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2012-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00118-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / MUNICIPIO

El presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el cumplimiento y la validez de un contrato estatal, así como del acto con el que fue liquidado, suscrito por una entidad pública, como lo es el municipio de Santiago de Cali. Esta S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a su cuantía.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La ejecución del Contrato (…) se extendía en el tiempo, por lo que requería liquidación, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Como el Contrato (…) fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante, el término de caducidad bienal del medio de control de controversias contractuales se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto con el que fue liquidado unilateralmente, según al artículo 164 núm. 2 lit. j) del CPACA y la jurisprudencia unificada de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, consultar providencia de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.J.E.R.N..

PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

La autonomía negocial, (…) se encuentra limitada por las normas imperativas de superior jerarquía, de orden público e interés general, por lo que los negocios jurídicos que las contraríen y que, por tanto, sean absolutamente nulos, no deben producir efectos jurídicos. Para evitarlo, en el derecho civil colombiano se establece el deber del juzgador de declarar oficiosamente la nulidad absoluta “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (artículo 1742, CC). En los contratos estatales, la autonomía de la voluntad acusa restricciones más estrictas, en razón a los intereses que con estos se persigue. Esto explica que, en este ámbito, no haya requerido el legislador que la constatación de una nulidad sea manifiesta, para que su declaración judicial oficiosa sea procedente. (…) Cuando una norma intersubjetiva, como la nacida de un negocio jurídico, sea inválida por oponerse a normas superiores en las que el interés general se halle inmiscuido, corresponde al juzgador poner fin a la relación jurídica que nació viciada, con la declaración de su nulidad absoluta, evitando así que continúe generando los efectos que nunca debió producir. Para esta S. resulta así claro que, al advertir que un contrato es nulo de nulidad absoluta, esta debe ser declarada antes de adentrarse en el juicio de responsabilidad contractual, como el propuesto por el actor, que supone un incumplimiento de lo estipulado. Tiene así primacía, en estos asuntos, el mantenimiento del orden constitucional y legal, como lo ha determinado el legislador de antaño. En razón a ello, esta Corporación ha procedido a declarar oficiosamente la nulidad absoluta en asuntos similares, como a continuación se expone.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y finalidad de la nulidad absoluta del contrato, consultar providencias de 21 de febrero de 2011, Exp. 17555, C.E.G.B.; de 23 de marzo de 2011, Exp. 17072, C.R.S.C.P.; y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 24 de junio de 1997, Exp. 4816.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LÍMITES A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RECAUDACIÓN DEL TRIBUTO / RECAUDO DEL TRIBUTO / RESTRICCIONES DE LA ENTIDAD RECAUDADORA DEL TRIBUTO / ENTIDAD AUTORIZADA PARA EL RECAUDO DEL IMPUESTO / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARES / LÍMITES A LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECUENTO JURISPRUDENCIAL / RESEÑA JURISPRUDENCIAL

En la jurisprudencia administrativa y, en particular, de esta Sección, se ha resuelto una serie de casos en los que se ha declarado la nulidad absoluta de contratos de presentación de servicios que, como el presente, se relacionaban con la recaudación de tributos. Conviene, pues, el estudio de los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, como premisa jurídica del juicio de validez contractual en el sub lite. (…) A la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera (…), resulta claro que la del cobro de tributos a particulares se encontraba vedada antes de la entrada en vigor de la Ley 489 de 1998, tras lo cual, la atribución parcial de funciones quedó sujeta a la expedición de un acto administrativo atributivo y la suscripción de un convenio, siempre que la administración conserve la regulación, control, vigilancia y orientación de la función. En ningún caso, sin embargo, podrá atribuírsele a particulares funciones relacionadas con la investigación de bienes de particulares, la determinación del tributo, ni la expedición del mandamiento de pago, la solución de recursos, los actos de embargo y secuestro, ni la celebración de acuerdos de pago, ya que con ello se produce un vaciamiento de la función administrativa. La instrumentalización del proceso y proyección de documentos en el cobro coactivo puede ser atribuida a particulares, en cuanto la administración conserve la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa en todo momento, lo que no ocurre cuando el contratista determine la oportunidad de los cobros, liquide los tributos, defina los sujetos pasivos de la obligación tributaria y cuando, en general, la entidad contratante no se reserve con claridad el poder decisorio sobre las actuaciones proyectadas, sin que sea suficiente el pacto de la mera supervisión y control del negocio, o la firma de los actos proyectados. En todo caso, en estos contratos no puede estipularse un precio, para efectos presupuesto y garantía, que no refleje el monto real del contrato que resultaría por la fijación paralela de honorarios, ni que su cobro se haga con cargo directo a los ingresos tributarios, sin ser presupuestados ni ordenados. Y los datos de los contribuyentes, proporcionados al contratista, deben restringirse a lo estrictamente necesario, por lo que debe estipularse la obligación de guarda de confidencialidad y de adecuado manejo. Por último, cabe añadir que el legislador, siguiendo los postulados de la jurisprudencia administrativa, proscribió expresamente la posibilidad de delegar funciones administrativas relacionadas con el cobro de tributos, quedó completamente proscrita con la Ley 1386 de 2010, (…) por constituir una cesión de función administrativa intransferible o por no ajustarse a los requerimientos que, para su transferencia, prescribió la Ley 489 de 1998 (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 498 DE 1998 - ARTÍCULO 110 / DECRETO 2170 DE 2002 - ARTÍCULO 13 / LEY 1386 DE 2010 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre validez de los contratos suscritos para el recaudo de tributos y el ejercicio de la función administrativa por particulares, consultar providencias de 14 de octubre de 1999, Exp. AC–8706; de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13255, C.H.J.R.D.; de 17 de junio de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2004-00369-01(AP), C.R.S.B.; de...

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