SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS |
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2021 |
| Número de expediente | 76001-23-33-000-2013-00709-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
APELACIÓN FALLIDA - Cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante no guardan congruencia con lo esbozado por el juez / RECURSO DE APELACIÓN - Finalidad / APELACIÓN FALLIDA - Trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - No guarda congruencia con la sentencia recurrida / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - La Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación
Sobre la apelación fallida, esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. No sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Como se advierte, el recurrente no esbozó argumentos que le permitieran controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo, inclusive se asevera en el recurso que el Tribunal se inhibió para decidir, pese a que en realidad profirió una sentencia de mérito. Además, el apoderado sostiene que se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demandan, propuestas, supuestamente, por la institución demandada; sin embargo, los medios exceptivos planteados en la contestación fueron otros. Comoquiera que el escrito presentado como recurso de apelación no contiene argumentos conducentes a desvirtuar las consideraciones que fundamentan el fallo de primera instancia, la Sala se encuentra impedida para realizar un examen de la situación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación que imponga tal deber.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00709-01(5199-19)
Actor: J.A.S.Q.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIONAL, APELACIÓN FALLIDA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
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ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Antonio Sánchez Quintero, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 322 del 14 de febrero de 2006, emitida por la vicerrectora académica con funciones delegadas de rectora de la Universidad del Valle, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al actor, con fundamento en la Ley 33 de 1985; ii) acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por medio del cual la aludida institución educativa negó la reliquidación de la pensión de conformidad con los preceptos del régimen especial de la Universidad; iii) acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por medio del cual el ente universitario negó la indexación de la primera mesada pensional del demandante.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Universidad del Valle es administrativamente responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados al demandante; ii) ordenar a la institución educativa reliquidar la pensión del señor José Antonio Sánchez Quintero con fundamento en el régimen especial de jubilación de esa institución, con el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen y sin el límite o tope legal de 20 smlmv; y iii) condenar a la demandada a. a pagar de las sumas de dinero dejadas de percibir, las cuales deben ser actualizadas conforme al índice de precios al consumidor (ipc) desde el momento en que cumplió con los requisitos para la pensión; b. a indexar la primera mesada; y c. a pagar intereses, perjuicios morales y los perjuicios ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia del señor S.Q..
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
i) El señor José Antonio Sánchez Quintero nació el 10 de septiembre de 1950 y laboró durante 33 años, 2 meses y 26 días, para la Universidad del Valle.
ii) El demandante adquirió su condición de pensionado de la Universidad del Valle el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual la institución le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución de Rectoría 322 del 14 de febrero de 2006, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación del 75 % del promedio de los últimos 10 años.
ii) El 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el señor Sánchez Quintero cumplió 22 años de servicio, de manera que era beneficiario del régimen de transición de la aludida normativa y por reunir los requisitos de tiempo y edad requeridos por el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle, debía ser jubilado bajo los preceptos normativos de dicho régimen el cual consistía en que los servidores públicos, docentes o administrativos, podían pensionarse a. con 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, con el 100 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; b. entre 10 y 15 años de servicio con el 90 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; c. entre 5 y 10 años de servicio con el 80 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas; d. ente 0 y 5 años de servicio con el 75 % del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas.
iii) La Universidad demandó los actos administrativos que le concedían la pensión a algunos jubilados de la institución que habían cumplido con los requisitos de su régimen interno antes del 30 de junio de 1995, pero no demandó aquellos que le concedían la pensión a otros trabajadores en las mismas condiciones de cumplimiento. De forma que «hoy los Actos Administrativos que no fueron demandados, siguen produciendo efectos jurídicos y son perfectamente legales. Esas personas están jubiladas con el 100 % del promedio del salario del último año, más una doceava parte de las últimas primas como lo indica el régimen especial de la Institución Universitaria».
iv) El 13 de febrero de 2012, el demandante solicitó la nivelación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Universidad del Valle; sin embargo, la institución educativa no dio respuesta a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política de Colombia; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Acuerdos 004 de 5 de junio de 1984 y 004 del 7 de junio de 1995, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Valle; Resoluciones 119 y 260 de 1976, emitidas por el Consejo Directivo de la institución aludida; Comunicados de la Junta de Seguridad Social del 4 de septiembre de 1995 y del 11 de septiembre de 1995; y las Circulares expedidas por el rector de la Universidad del Valle del 1.º y 18 de diciembre de 1997.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
i) La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores se pensionen, el cual se encuentra en el Acuerdo 004 de 1984, las Resoluciones 119 y 260 de 1976, que disponen que a los trabajadores oficiales se les reconoce la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, de acuerdo con lo pactado en el literal d) del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1971.
ii) La institución educativa mantuvo vigente su régimen especial a través de acuerdos expedidos por el Consejo Superior, mediante la creación de la Junta de Seguridad Social y sus comunicados, así como por las circulares emitidas por el rector; de forma que este régimen de jubilación siguió produciendo efectos jurídicos y fue respaldado por la Universidad, lo que desmiente el argumento según el cual el régimen fue...
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