SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2000-11910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200301

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2000-11910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2000-11910-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda debido a que el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] no es imputable a la F.ía, única entidad demandada en el proceso, dado que: El demandante […] fue detenido […] como consecuencia de una orden de captura dictada por el Juez de Instrucción Criminal de Cali, en vigencia del Decreto 409 de 1971. Esta primera privación de la libertad no es imputable a la entidad demandada porque fue ordenada por un juez penal cuando ni siquiera había sido creada la F.ía General de la Nación. Dicho demandante fue privado de la libertad nuevamente […], con ocasión de la medida de aseguramiento dictada por el Juez Veintidós de Instrucción Criminal de Cali […]. Esta privación de la libertad tampoco es imputable a la F.ía porque también fue ordenada por un juez penal. La tercera privación de la libertad del demandante ocurrió […], fecha en la cual ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación […] proferida por la F.ía Quinta de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexuales de Santiago de Cali. Esta Subsección ha sostenido que el daño causado por la privación de la libertad posterior al momento en el cual queda ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que a partir de ese momento procesal el procesado se encuentra bajo órdenes del juez penal, el cual, en virtud del artículo 412 del Decreto 2700 de 1991, puede revocar de oficio la medida de aseguramiento. En consecuencia, este daño tampoco es imputable a la F.ía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 409 DE 1971 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 412

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-11910-01(45165)

Actor: M.H.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda debido a que la privación de la libertad del demandante no es imputable a la entidad demandada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la F.ía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la F.ía. En su parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor M.H.P..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

A.-PERJUICIOS MORALES

  1. Para el señor M.H.P., como directo perjudicado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  2. Para la señora C.D.C., en calidad de compañera permanente del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes
  3. Para el joven J.H.D., en calidad de hijo del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes

  1. Para la niña M.H.D., en calidad de hija del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  2. Para el joven M.S.H.L., en calidad de hijo del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  3. Para la señora A.D.J.P.H., en calidad de madre del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  4. Para el señor P.E.H.C., en calidad de padre del señor M.H.P. la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  5. Para el señor GENTIL H.P., en calidad de hermano del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  6. Para la señora E.H.P., en calidad de hermana del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  7. Para la señora M.H.P., en calidad de hermana del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  8. Para la señora B.H.P., en calidad de hermana del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  9. Para la señora J.A.H.P., en calidad de hermana del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  10. Para la señora Y.H.P., en calidad de hermana del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  11. Para el señor Y.J.H.P., en calidad de hermano del señor M.H.P. la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes

B.- PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor M.H.P. la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($7.714.836).

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A)

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de junio de 2000 por M.H.P. (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la F.ía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por las privaciones de la libertad a las que fue sometido el demandante H.P.: (i) entre el 9 de marzo de 1985 y el 25 de abril de 1985, es decir por un término de 47 días; (ii) entre el 30 de marzo de 1992 y 13 de abril de 1992, es decir por un término de 14 días; (iii) entre el 9 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 1998, es decir por un término de 9 meses y 2 días. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado a título de cómplice.

2.- En la demanda y su reforma se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor M.H.P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por espacio de once (11) meses y dieciséis (16) días, siendo absuelto totalmente de todos los cargos porque su conducta fue atípica, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998 proferida por el Juez 11 Penal del Circuito de Cali, en hechos que tuvieron su origen la noche del 23 de febrero de 1985, donde perdió la vida el señor H.N.P., en la ciudad de Cali.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o parecidas condenas:

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en...

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