SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01654-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200627

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2007-01654-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2007-01654-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 76001-23-31-000-2007-01654-01 (25267)

Demandante: DISTRIBUIDORA DEL NORTE LIMITADA


SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Fundamento legal / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Supuestos sancionables / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Interpretación del artículo 651 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – No se aplica la Resolución 11774 DIAN de 2005 artículo 1. Por haberse declarado nula por esta corporación al concluir que establecer porcentajes fijos para sancionar a los contribuyentes, entre otros casos, cuando suministran en forma extemporánea la información requerida, en el (5%), desconoce el artículo 651 del E.T. Reiteración de jurisprudencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedencia. Porque la actora remitió la información cuestionada antes de notificarse la resolución sancionadora. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial


El artículo 651 del ET prevé que «las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción […]» Así pues, el legislador previó la existencia de varios supuestos sancionables: no suministrar la información que se debía aportar, suministrarla por fuera del plazo o con errores de contenido. Lo primero que se advierte es que el artículo 1 de la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reguló la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del ET, fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, en la cual se concluyó que establecer porcentajes fijos para sancionar a los contribuyentes, entre otros casos, cuando suministran en forma extemporánea la información requerida (5%), desconoce el artículo 651 del ET. Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala ha expuesto que la Administración no puede imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del ET, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será «hasta del 5%...», preposición que indica un límite de graduación, en virtud del cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. En el caso concreto, es un hecho no discutido por las partes que la demandante suministró la información exógena correspondiente al año gravable 2004, de manera extemporánea, el día 23 de marzo de 2006, con la respuesta al Pliego de Cargos 150632006000098 del 28 de febrero de 2006. Por lo anterior, comoquiera que la actora remitió la información cuestionada antes de notificarse la resolución sancionadora, se debe graduar la multa conforme a lo previsto en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, expediente 22185, que precisó: «[…] iv) para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará […]» en «b) el 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora». En esas condiciones, como la actora remitió la información antes de notificarse la resolución sanción, se confirmará la decisión del a quo de graduar la multa en el 1%, por la suma de $85.595.000.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A / RESOLUCIÓN DIAN 11774 DE 2005 / LEY 1819 DE 2016


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 11774 DIAN del 7 de diciembre de 2005, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2011-00013-00(18826), C.J.O.R.R..


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la graduación de la sanción por no enviar información se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2017, radicación 19001-23-33-000-2012-00366-01(20387) y de 29 de abril de 2020, radicación 25000-23-37-000-2014-01181-01(22607), C.S.J.C.B. y la sentencia de unificación de 14 de noviembre de 2019, radicación 52001-33-31-004-2011-00617-01(22185)2019CE-SUJ-4-010, C.J.R.P.R..


CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Restablecimiento del derecho particular. Improcedencia de ordenar expedir un nuevo acto con la liquidación efectuada en la sentencia


Por lo demás, se advierte el a quo no debió ordenar a la DIAN que expidiera un nuevo acto administrativo que contenga la liquidación de la sanción, pues el Código Contencioso Administrativo -al cual debía sujetarse la expedición de los actos demandados y la decisión del Tribunal- contemplaba expresamente la potestad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo de restablecer el derecho del particular mediante la modificación de las decisiones administrativas, al tenor del artículo 170 ib., en cuanto a que «Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas».


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 170


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de la sentencia que incluye el restablecimiento del derecho se reitera lo considerado en la...

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