SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201249

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00571-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Por falta de entrega de área de inmueble objeto del contrato / CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CABIDA

SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa de un lote de terreno celebrado entre Emcali EICE E.S.P. en calidad de vendedora y J.D.P., como comprador, incumplimiento que, según se alega, se concretó en el hecho de que Emcali EICE E.S.P. no realizó la entrega de 535,29 m2 cuadrados correspondientes al área del inmueble vendido que fue descrita en el acta de remate del bien y en la escritura pública de compraventa, puesto que, en realidad, su área era de 288,01 m2, debido a que el resto de su cabida estaba invadida por la construcción de una bodega en el predio vecino.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) También le asiste competencia a la S. para conocer de esta controversia en segunda instancia, pues la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $480’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($230’750.000), para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre Emcali EICE E.S.P. y J.D.P., aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada dentro del término legal

[L]a S. precisa que debe atenderse a la regla consagrada en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el cómputo del término de caducidad de la acción contractual debe contarse: “a) en los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato”. (…) En este punto es imperativo señalar que el 17 de octubre de 2007, faltando once meses y once días para fenecer el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 20 para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 26 de febrero de 2008, tras expedirse la constancia en la cual se daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Con todo, el término de caducidad solo se suspendió por tres meses, hasta el 17 de enero 2008, por lo que a partir del día siguiente se reanudó el plazo de once meses y diez días restantes para completar los dos años de la caducidad, los cuales vencían el 27 de diciembre de 2008, día que, por estar comprendido en el período de vacancia judicial, se trasladaba al siguiente día hábil, 13 de enero de 2009. Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 28 de julio de 2008, la S. concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / CLASES DE VENTA DEL PREDIO / VENTA DEL PREDIO POR CABIDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CABIDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO - Diferencias con el contrato de compraventa de inmueble por cabida / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 1887, 1888 y 1889 del Código Civil, un inmueble puede venderse de dos maneras: una de ellas es atendiendo a su cabida y la otra es como cuerpo cierto. En el primer caso, el valor del inmueble se determinará en función de su área, a tal punto de que, en el evento de que la cabida del predio sea superior a la informada, el comprador deberá aumentar su precio, a menos de que su valor supere en más de una décima parte el precio de la cabida real, caso en el cual el comprador podrá aumentarlo proporcionalmente o desistir del contrato. Si la cabida es inferior a la declarada, el vendedor estará obligado a completarla, pero, en caso de no ser posible o no exigírsele, este deberá disminuir proporcionalmente el precio, salvo que el valor de la cabida faltante sobrepase más de una décima parte del precio de la cabida completa, evento en el que el comprador podrá aceptar su disminución o desistir del contrato. En el segundo caso, cuando la venta se haga como cuerpo cierto, su cabida no será determinante para la fijación del precio, por lo que el comprador no podrá exigir su rebaja o aumento, con independencia de su área. NOTA DE RELATORÍA: Sobre estas dos modalidades de compraventa de bien inmueble, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 8 de agosto de 1994, Exp. 4221, M.C.E.J.S..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1887 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1888 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1889

VENTA DEL PREDIO POR CABIDA - Noción / VENTA DEL PREDIO POR CABIDA - El valor del inmueble se fija conforme a la extensión del terreno / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO

[D]e las reflexiones del máximo órgano de la justicia ordinaria, surge que la venta por cabida, entendida como la enajenación de un bien inmueble realizada en función y por razón del área del predio, no constituye una regla susceptible de ser presumida por el solo hecho de hacerse mención a la extensión del terreno en los documentos contentivos de la intención de trasladar el dominio. En ese orden, para entender que la venta se hace por cabida es indispensable que la referencia que a su área se realice esté directamente ligada a la intención de fijar el precio en relación proporcional con aquella. En defecto, si la alusión a su cabida se hace a título informativo, la venta habrá de entenderse realizada como cuerpo cierto, es decir, sin que la mayor o menor cabida hubiera fungido como un elemento esencial determinante para la fijación del precio.

VENTA DEL PREDIO POR CABIDA - Requisitos

[P]ara determinar si la modalidad del traslado del dominio obedece a la venta por cabida, la Corte de Suprema de Justicia prescribió la necesidad de que se reúnan tres requisitos: a) Que la cabida se señale en el contrato. b) Que con relación a ella sea fijado el precio. c) Que del contrato se desprenda que no fue intención de los contratantes renunciar al derecho de reclamar por diferencias entre la cabida real y la declarada.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO - El contrato se celebró sin consideración a la cabida del inmueble

[L]a S. observa que la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-236281 se produjo como cuerpo cierto (…) En efecto, de las pruebas revisadas no es posible afirmar que el área del predio haya fungido como un factor determinante y esencial para la fijación de su precio. (…) se despachará desfavorablemente el primer cargo de la apelación, en tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, la compraventa del inmueble...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR