SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01291-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202110

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01291-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01291-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE LESIVIDAD / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL Y PRESTACIONAL DELOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Regulación legal

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia y las Convenciones Colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E / LEY 4 DE 1992

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES- Convalidación

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, [30 de junio de 1995 nivel territorial] hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.”; con lo que se pretende proteger la consolidación del derecho pensional reconocido a un “empleado o servidor público” con fundamento en disposiciones municipales o departamentales a la fecha de adquisición del estatus pensional, siempre que éste se cause, incluso, dentro de los dos años previstos en articulo 146 ibídem, esto es, el 30 de junio de 1997.Descendiendo al caso concreto, advierte la S. que el reconocimiento pensional del señor J.A.S. se realizó con fundamento en la Resolución 104 de 1983 de la Junta Directiva de EMCALI, que contenía beneficios extralegales para los empleados públicos, conforme el cual la entidad territorial dispuso que al personal que cumpliera los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos EMCALI, se le reconocería una pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año. Se destaca, además, que el reconocimiento pensional se efectuó el 16 de noviembre de 1994, de modo que como el derecho pensional del accionado se consolidó antes del 30 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia vigente, es dable concluir que dicha situación se encuentra convalidada.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 76001-23-31-000-2010-01291-02(4098-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: J.A.S.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Tema : L.. Empleado público beneficiario de una

pensión extralegal.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 2584 del 16 de noviembre de 1994, expedida por expedida por la Gerencia Administrativa del Establecimiento Público EMCALI, Resolución 01394 del 1 de julio de 1999, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP y Resolución 1770 del 29 de diciembre de 1998, expedida por la Empresa Industrial y Comercial EMCALI EICE (hoy EMCALI EICE ESP), que reconocieron y liquidaron una pensión mensual de jubilación al señor A.S..

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación, pago y reintegro a favor de EMCALI de todas las sumas que fueron canceladas en exceso al demandado como consecuencia de los actos administrativos acusados, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con los intereses y la actualización previstos en el artículo 178 del CCA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

El señor J.A.S. prestó sus servicios a EMCALI durante 19 años, 5 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de jefe de departamento atención al servicio oriental gerencia de teléfonos “categoría 100 cargo 130.001 posición 002 code 18101100”.

EMCALI EICE ESP, a través de la Resolución 2584 del 16 de noviembre de 1994 expedida por la Gerencia Administrativa, reconoció una pensión de jubilación a favor del demandado, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, celebrada entre los sindicatos de trabajadores y EMCALI, en monto del 90% del promedio de los salarios y las primas devengadas durante el último año de servicio.

Posteriormente, mediante la Resolución 1770 del 29 de diciembre de 1998, expedida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMCALI EICE y la Resolución 01394 del 1 de julio de 1999, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de EMCALI EICE ESP, la entidad reliquidó y reajustó la pensión de jubilación.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150, numeral 19, literal e).

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Al explicar el concepto de violación la parte actora afirmó que el señor J.A.S. no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, toda vez que a la fecha del estatus pensional y retiro del servicio ostentó la calidad de empleado público.

Consideró que los actos demandados hicieron un reconocimiento pensional no amparado en la constitución ni en la ley, puesto que el fundamento jurídico que motivo los actos fue sustraído del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad.

2. Suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas al considerar que vulneraban las disposiciones señaladas en el concepto de violación de la demanda, porque debieron expedirse con fundamento en la ley[2].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 14 de septiembre de 2010, admitió la demanda y negó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, al señalar que a simple vista no resultaba evidente la violación planteada por la parte actora[3]. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en auto del 29 de enero de 2015, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra[4].

3. Contestación de la demanda

El señor J.A.S., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[5]:

Resaltó que su pensión de jubilación fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, esto es, 30 de junio de 1995. En ese sentido, al tratarse de una situación jurídica de carácter individual definida con anterioridad y por constituir un derecho adquirido, debe continuar vigente de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1999).

Precisó que si bien el acto administrativo de reconocimiento se fundamentó en lo establecido en la Resolución 104 de 1983 expedida por la Junta Directiva EMCALI, el hecho que haya sido anulado posteriormente en nada afecta su situación pensional, consolidada con anterioridad.

Solicitó que se condene en costas...

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