SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-00470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202427

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2001-00470-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente76001-23-31-000-2001-00470-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

Está acreditado que, mediante las Resoluciones (…), el municipio declaró la caducidad del contrato. Posteriormente, mediante las Resoluciones (…), la entidad liquidó unilateralmente el contrato. Ninguna de dichas Resoluciones fue demandada por parte de la actora. (…) En lo relativo al acto que declaró la caducidad del contrato, era indefectible que este fuera impugnado por la demanda, pues en dicha Resolución, el municipio hizo referencia al grave incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Asimismo, según el artículo 138 del C.C.A., el accionante debió haber controvertido el acto que confirmó dicha decisión. (…) Por otra parte, al pretender la declaración de responsabilidad mediante la acción de controversias contractuales, la actora también debió haber pedido la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato. La liquidación del contrato pretende, precisamente, hacer un balance definitivo de cuentas entre las partes, para así definir si existen prestaciones, derechos u obligaciones a cargo o a favor de cada uno de los extremos negociales. En ese orden, si ya quedó plasmada la liquidación del contrato en un acto administrativo, antes de pedir la declaración de incumplimiento de una de las partes, debe pedirse la nulidad de dicho acto. (…) La Sala comparte el razonamiento del Tribunal en relación con la ineptitud de la demanda, pues los daños alegados en esta tenían origen en la presunta ilegalidad de los citados actos administrativos de carácter particular. Por lo tanto, a fin de obtener la solicitada indemnización de perjuicios, era indispensable que la actora atacara directamente las referidas Resoluciones y solicitara su declaratoria de su nulidad para desvirtuar su presunción de legalidad, que las hace de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 66 del CCA. (…) Así las cosas, esta Corporación no puede decidir sobre las pretensiones de la demanda, pues la actora no cuestionó su legalidad. No puede el juez, entonces, adentrarse en el estudio fáctico, jurídico y probatorio que sustenta las pretensiones formuladas en la demanda, pues, en cualquier caso, la Sala no puede decidir en contra de lo establecido en los actos administrativos no demandados por la actora. (…) La ausencia de pretensión de nulidad en contra de los referidos actos administrativos convierte en improcedente cualquier análisis de fondo sobre la responsabilidad contractual de las partes. El respeto por la presunción de legalidad de los actos administrativos corresponde a un deber legal en cabeza del juez, que propende, además, por la protección de la integridad y congruencia de las decisiones tomadas por las entidades estatales. Al permanecer incólume el contenido de tales actos, se configuró el fenómeno de la inepta demanda; lo cual, tal y como lo anotó la sentencia apelada y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 55671. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de mayo de 2020, exp. 52919; Subsección A, Sentencia de 30 de mayo de 2019, exp. 38965; Subsección B, Sentencia de 13 de mayo de 2019, exp. 38965; Subsección A, Sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 36128; Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp. 55671; Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 52510; Subsección B, Sentencia de 29 de junio de 2017, exp. 35870.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00470-01(54693)

Actor: UNIÓN TEMPORAL GENERAL ELECTRIC ILUMINACIÓN DE COLOMBIA (GEICO) LTDA.-ROA ELECTRIC LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ineptitud de la demanda – Presunción de legalidad de los actos administrativos

Síntesis del caso: un contratista solicitó que se declarara el incumplimiento de la entidad contratante y se le reparara el daño causado por esta, sin embargo, no demandó los actos administrativos mediante los cuales la entidad declaró la caducidad del contrato y liquidó el contrato unilateralmente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual la Sala se declaró inhibida para decidir de fondo.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 19 de enero de 2001, la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia (GEICO) Ltda.-Roa E.L.. presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del municipio de Buenaventura, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe)

“PRIMERA. Que entre el municipio de Buenaventura y la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia (GEICO) Ltda.-Roa E.L.., existió desde el día 18 de diciembre de 1997, un contrato de concesión de alumbrado público en el municipio de Buenaventura No. 338, por el cual la sociedad que represento debía ejecutar la repotenciación de las luminarias del alumbrado público en dicho municipio, a partir de los 90 días hábiles siguientes a la firma del acta de iniciación de las obras.

SEGUNDA. Que de acuerdo al Contrato 338, este debió entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la que la Unión Temporal estuvo en disposición de iniciar la ejecución del contrato.

TERCERA. Por razones atribuibles al municipio de Buenaventura, el contrato de concesión de alumbrado público solo se pudo iniciar hasta el 1 de marzo de 1999; es decir, 1 año y 2 meses después de lo acordado contractualmente.

CUARTA. Por el hecho de haberse iniciado la ejecución del contrato de concesión de alumbrado público 1 año y 2 meses después de lo acordado y ser la culpa atribuible al municipio de Buenaventura, a la Unión Temporal se le ocasionaron perjuicios de orden material y morales.

(...)”.

  1. En la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes

  1. 1) El 18 de diciembre de 1997, las partes celebraron el contrato No. 338 de concesión de alumbrado público en el municipio de Buenaventura

  1. 2) Durante el año 1998 y hasta el 1 de marzo de 1999, por razones no atribuibles a la Unión Temporal, la actora no pudo recibir el dinero del impuesto al alumbrado público, el cual correspondía a la retribución del contrato.

  1. 3) Mediante las Resoluciones No. 179 de 11 de abril de 2000 y 291 de 10 de julio de 2000, el municipio declaró la caducidad del contrato.

  1. La demandante hizo alusión a la mora del municipio de Buenaventura en el cumplimiento del contrato y al rompimiento del equilibrio financiero...

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