SENTENCIA nº 76001-33-31-001-2008-00134-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310034

SENTENCIA nº 76001-33-31-001-2008-00134-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-33-31-001-2008-00134-01
EmisorSala Plena
Fecha09 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 117 DE 2010 / ACUERDO 078 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO I DE 1977 / CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II DE 1977 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 472 DE 1998 / CONVENIO DE GINEBRA DE 1949 / PROTOCOLO II ADICIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
Fecha de la decisión09 Septiembre 2020

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA / DIPUTADOS SECUESTRADOS DEL VALLE DEL CAUCA – Por un grupo de rebeldes militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP / REVISIÓN EVENTUAL – Motivos de selección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO – Causado por grupos ilegales / DESAPARICIÓN FORZADA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2014, seleccionó la sentencia del 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para eventual revisión. La Sala analizó en primer lugar que la solicitud de revisión eventual se elevó respecto de una sentencia que determinó la finalización del proceso, que estaba sustentada y que se presentó en término, al tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 1285 de 2009. (…) Seguidamente, la Sala se refirió a la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causan los grupos ilegales en aquellos eventos de “desaparición forzada” (sic), dado que para la fecha no se conocía una posición unificada sobre estos eventos. En la misma línea, se consideró necesario clarificar entre otros aspectos, “la responsabilidad del Estado frente a la muerte de las víctimas durante un cautiverio por el actuar de un grupo ilegal, cuando el mismo Estado ya fue condenado por el secuestro o la toma de rehenes ocurrida antes de los decesos; y sobre el nexo causal entre la toma de rehenes y la muerte por el hecho de un tercero” (…) La Sala concluyó, que era necesario seleccionar para revisión el presente asunto al tratarse el asesinato de los 11 diputados de un delito de lesa humanidad

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Competencia de la Sala Plena

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Sala Especial de Decisión núm. 9, es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, el inciso 4.° del artículo 107 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36 A / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR CONSEJERO – Competencia antes de que Salas Especiales conocieran de revisiones eventuales.

[L]a competencia para resolver de fondo los mecanismos de revisión eventual ha sido regulada en varias oportunidades por esta Corporación, atendiendo a la creación de las Salas Especiales de Decisión a través del art. 107 del CPACA. (…) Es preciso señalar que la Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 321 de 2014 en el que asignó a estas S. diferentes competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero no se refirió a la decisión de las solicitudes de revisión eventual. Para este momento la competencia era compartida entre la Sección Segunda encargada de seleccionar el proceso para revisión eventual, en virtud de lo dispuesto por el art. 13 del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 117 de 2010, y de la Sala Plena Contenciosa a la que le correspondía resolver de fondo las citadas solicitudes. (…) Fue con posterioridad, a través del Acuerdo 078 del 2018 que se asignó a las Salas Especiales la competencia para fallar de fondo esta clase de asuntos, señalándose en el art. 1º que las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo. (…) Con referencia en todo lo anterior, se advierte que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejero ponente que le seguía en orden alfabético en la Sala Plena Contenciosa al Dr. R.F.S.V., es decir, que efectivamente le correspondía al suscrito C.G.V.H.. Ello porque para la fecha en que se decidió el impedimento (9 de febrero de 2017), las Salas Especiales no conocían de las revisiones eventuales

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 321 DE 2014 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 117 DE 2010 / ACUERDO 078 DE 2018ARTÍCULO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29

REVISIÓN EVENTUAL – Marco jurídico aplicable / PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ SU REVISIÓN EVENTUAL – Determina normas aplicables al proceso / RESOLUCIÓN DE FONDO – Se rige por normas anteriores al CPACA

Esta decisión se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual 1º de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, al tenor de lo dispuesto en el art. 308 del CPACA (…) En lo que corresponde a la resolución de fondo en caso en que haya lugar a ella, se regirá por las normas vigentes anteriores al CPACA, toda vez que la acción fue presentada el 20 de mayo de 2008

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN – Regulación / MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN - Naturaleza / REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad y procedencia

El mecanismo eventual de revisión está regulado en los artículos 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, que aluden en su orden: a la finalidad, procedencia, competencia y trámite. (…) De acuerdo con el citado marco legal, la finalidad del mecanismo eventual “es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica” (art. 272 L.1437-2011). (…) Se destaca, que procede en los siguientes casos: “1). Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y 2). Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (art. 273 ibidem). (…) De otra parte, se precisa que solamente puede invocarse este mecanismo contra providencias que dan por terminada la instancia judicial y si prospera la revisión se debe dictar la providencia de remplazo o adoptar las disposiciones a las que haya lugar (art. 274 ibidem)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del mecanismo eventual de revisión ver Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2012-00102-01(AP), M.A.Y.B., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 11 de septiembre de 2012, expediente 2010-00205 01(AP), M.M.F.G., postura reiterada en sentencia de 14 de agosto de 2018, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.M.N.V.R., entre otras

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