SENTENCIA nº 7600123-33-000-2013-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711608

SENTENCIA nº 7600123-33-000-2013-01000-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente7600123-33-000-2013-01000-01
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRIMA DE NAVIDAD, LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA ACADÉMICA- No son factores de liquidación pensional / HORAS EXTRAS – Factor de liquidación pensional

Se colige que de los factores devengados por el demandante durante el último año de servicio, los únicos previstos en la Ley 62 de 1985 con vocación de integrar el ingreso base de liquidación pensional son la asignación básica y las horas extras. Por ende, no es procedente la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios, pues de los salarios recibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus, no constituyen factor salarial la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima académica. No obstante, al liquidar la pensión el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solo tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica, dejando por fuera las horas extras, razón por la cual resulta procedente ordenar la reliquidación de dicha prestación incluyendo este factor como partida computable

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.

FUENTE FORMAL : LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 7600123-33-000-2013-01000-01(2311-18)

Actor: TOMAS SEGUNDO POLO IBARRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

El señor T.S.P.I., a través de apoderada judicial, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Municipio de Santiago de Cali - Secretaria de Educación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2187 del 28 de marzo de 2006, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante.

ii) La nulidad de la Resolución No. 4143.0.21.9023 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones del M. negó a la demandante la reliquidación de su pensión.

iii) La nulidad de la Resolución No. 4143.0.21.5028 de 19 de abril de 2012, a través de la cual se confirmó la anterior resolución.

iv) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicios.

v) Que se ordene el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación pensional pretendida, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con el art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) El demandante nació el 21 de diciembre de 1950.

(ii) Prestó sus servicios como docente oficial nacionalizado durante 35 años, 9 meses y 25 días en el municipio de Santiago de Cali.

(iii) Mediante la Resolución No. 2187 del 28 de marzo de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante desde 21 de diciembre de 2005 en cuantía de $1.843.584 liquidada con el 75% del promedio de la asignación básica mensual del último año de servicios.

(iv) El 11 de marzo de 2011, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. la revisión de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

(v) La anterior solicitud fue denegada por esa entidad mediante la Resolución No. 4143.0.21.9023 de 3 de octubre de 2011, bajo el argumento de que la prestación fue bien liquidada conforme a la Ley 812 de 2003.

(vi) A través de la Resolución No. 4143.0.21.5028 de 19 de abril de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, por considerar que la prestación se liquidó en legal forma, dado que fue reconocida vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.3.Normas violadas y concepto de violación[2]

Como normas transgredidas, se invocaron las siguientes disposiciones:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política.

De orden legal: Artículo 15, numeral 1, inciso 1, y artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; artículo 7º del Decreto 2563 de 1990; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; literal a) del artículo y artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 65 de 1946; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 24 de 1947 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; Decreto 1045 de 1978, artículo 45, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; Ley 1151 de 2007.

Al desarrollar el concepto de violación, refirió la parte demandante que, con los actos acusados se violan las normas invocadas, según las cuales, la pensión se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados por el señor T.S.P. como docente oficial.

Aduce igualmente que el Acto Administrativo demandado contiene una interpretación errónea de las disposiciones aplicables, en relación con la procedencia de incluir todos los factores salariales.

Se refirió específicamente a la prima habitacional, la prima de vacaciones y la prima de navidad, indicando que el acto acusado desconoce la Ley 24 de 1947, artículo 1º, par, 2º en concordancia con el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, al igual que la Ley 65 de 1946 que definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fija, sino todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado a manera de retribución por sus servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con sujeción al ordenamiento jurídico y por ende se encuentra ajustada a derecho.

Consideró que al actor le es aplicable la Ley 812 de 2003, por lo que, para liquidar su pensión, se tuvo en cuenta la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente, razón por la cual, no hay lugar a la inclusión de factores como las primas de navidad, vacaciones y alimentación al no ser computables para la determinación de la cuantía de la pensión.

De otra parte, aduce que el actor no se encontraba cobijado por ninguna de las excepciones previstas en...

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