Sentencia Nº 760013103006201700236-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850347241

Sentencia Nº 760013103006201700236-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 15-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: El objetivo fundamental es la presentación de un informe - más técnicamente, cuentas - que, dependiendo de la situación fáctica que se tenga en frente, bien puede ser para ordenar rendirlas - provocada - o recibirlas - espontánea -; en uno y otro caso, hay un elemento común, basilar y necesario para el buen suceso del anotado asunto civil: la preexistencia de un negocio jurídico del que dimane certeramente la necesidad de la rendición de cuentas; dicho enlace bien puede nacer de iure - como en el caso del secuestre o curador de la herencia yacente - o por cuenta de algún contrato, convención o acuerdo entre las partes - tal cual sucede con el mandato, poder, albacea - o en algunas circunstancias casos al mediar decisión judicial - curador del interdicto -, entre otros casos; lo que se quiere significar o subrayar es que para la presentación de cuentas - ya provocada, ora espontánea - es clave la acreditación de la causa o fuente, esto es, el negocio jurídico subyacente sostén de tal requerimiento. / Para el éxito de esta especie de litigio civil, la constatación del convenio, delegación o autorización para administrar bienes ajenos pues solo en tal evento es posible conminar a la presentación de las cuentas. / Ni la posesión legal de la herencia en los términos del artículo 757 del C.C., ni tampoco el hecho de realizar actos de conservación de los bienes - los indicados por el demandante - permiten inferir o tener por administradora a la heredera demandada de la masa herencia. / No es la posesión legal la que otorga la condición de administrador de la herencia, sino el acto de aceptación de la misma
Número de registro81512816
Número de expediente760013103006201700236-01
Fecha15 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 379, 380, 496, 500 / CÓDIGO CIVIL ART. 1013, 1046, 1297, 1366 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL SENTENCIA STC 4574-2019 DEL 11 DE ABRIL DE 2019, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE. / RAMIRO BEJARANO GUZMÁN “PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS”, 9ª EDICIÓN, ED. TEMIS, 2019, PÁG. 120 Y 121.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. H.R. MESA

RADICACIÓN: 76001-31-03-006-2017-00236-01

PROCESO: Verbal sobre Rendición Provocada de Cuentas

DEMANDANTE: L.E.N.F..

DEMANDADO: M.Z. Rayo

ASUNTO: Apelación Sentencia.

S. de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil, según Acta

No. 090 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste

al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del

artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el

artículo 327 del C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y

definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.N.F. prevalido de su condición de

heredero de su hijo J.E.N.Z. (q.e.p.d.), solicita a su

ex cónyuge M.Z.R., quien también ostenta la misma

condición hereditaria, le rinda cuentas de la gestión de administración

de los bienes relictos que componen la masa a liquidar y adjudicar;

estima bajo juramento que lo debido asciende a la suma de $

4.283.821.594.oo M., más los intereses causados desde la

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exigibilidad de la obligación hasta el momento en que se produzca el

pago; pide la condena en costas que ocasione el juicio.-

Las anteriores pretensiones tienen apoyo en el siguiente relato fáctico:

Tanto el demandante como la demandada, son los padres de Jairo

Enrique Neira Zúñiga, quien falleció el 17 de enero de 2007; al

momento del deceso, su patrimonio estaba compuesto por, i) 50% de

las acciones en la sociedad Distribuidora la Feria de las Pinturas & Cía.

S en C; ii) 50% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Cali;

iii) 60% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Bogotá D.C.;

iv) 90% de las acciones en Comercializadora Los Lares y Cía. S en C y

v) 50% de los derechos en tres bienes inmuebles situados en Cali con

M.I. #s 370 – 602725, 370 – 83027 y 370 – 565763.

Acusa a su contraparte de desconocerle su condición de heredero, ya

que no le ha participado o entregado las utilidades o rendimientos que

desde el año 2007 han reportados los bienes antes referidos y de los

que dice tener derecho, amén de no dársele información acerca de la

gestión que como administradora ha venido desplegando cuando tomó

posesión de la masa hereditaria – a partir del fallecimiento del hijo en

común –; como elemento indicativo del mal obrar de la demandada,

señala que a través de la E.P. # 496 del 9 de febrero de 2007 ésta se

hizo ceder los derechos herenciales que le correspondían en el asunto,

lo que redundó en la posterior liquidación y adjudicación de la totalidad

de los bienes a través de Notario, según quedó solemnizado en la E.P.

# 2169 del 16 de diciembre de 2008, ambos actos escriturarios fueron

declarados simulados por autoridad judicial; precisa que el cálculo de

lo que considera se le debe tiene como base declaraciones de renta,

avalúos catastrales entre otros, por lo que fijó en la cifra arriba indicada

la cantidad a pagársele.

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En auto de 12 de octubre de 20171 fue admitida la demanda y se

ordenó su traslado a la demandada, quien previa notificación personal2,

contestó el libelo a través de apoderado judicial en los siguientes

términos3:

Partiendo de la afirmación del deceso del hijo de los intervinientes y los

bienes que dejó, negó que su cliente tenga obligación de rendir

cuentas sencillamente porque no existe causa para ello; al respecto,

precisó que al no existir legado en los términos del artículo 1162 del

C.C., no hay modo de atribuirle titularidad sobre los bienes al

demandante por lo que no puede reclamar rendición de cuentas; acota

que debe esperar la terminación del proceso de sucesión para saber a

ciencia cierta de qué se es dueño y en qué porción; hace hincapié en la

inexistencia de contrato de mandato o de gestión entre las partes que

legitime la rendición de cuentas, más allá de haber tomado posesión

de los bienes del hijo, aspecto que en sí mismo no genera la obligación

reclamada por el actor; desdice de la exigencia del actor porque ni es

propietario de ningún bien hasta ahora, ni tampoco hay una relación

negocial con la demandada que la intime a rendir cuentas; bajo esas

hipótesis, promueve las excepciones de falta de legitimación en la

causa por activa, inexistencia de rendir cuentas al demandante por

parte de la demandada, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A vuelta de constatar el acaecimiento de los presupuestos procesales

para emitir la decisión de fondo correspondiente, precisó el objetivo de

éste tipo de acción a partir del cual dedujo la necesidad de encontrar

1 Ver folio 152 2 Ver folio 155 3 Ver folios 169 al 175

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probado la causa o fuente de la rendición de cuentas; en el caso

concreto, no encontró el respetado J., la causa o génesis negocial

que obligue a la demandada a rendir cuentas, por cuanto “…tampoco

se ha acreditado la delegación por parte del demandante para que la

demandada administrara los bienes indicados,…”; concluyó que la

vocación hereditaria o el tener el atributo heredero no otorga la facultad

de exigir, ni de rendir cuentas, ya que es necesaria la designación

como administrador de la masa herencial; declaró probada la

excepción de “Inexistencia de obligación de rendir cuentas” y con ello

negó las pretensiones de la demanda.

III. APELACIÓN

Insiste en la obligación legal de la demanda de rendir cuentas al

demandante, por el hecho de estar en posesión de los bienes que

componen la masa herencial; en su sentir la ficción contenida en el

artículo 757 del C.C., aunado a la realización de actos típicos de

gerencia de las sociedades, tales como...

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