Sentencia Nº 760013103006201700236-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 15-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: El objetivo fundamental es la presentación de un informe - más técnicamente, cuentas - que, dependiendo de la situación fáctica que se tenga en frente, bien puede ser para ordenar rendirlas - provocada - o recibirlas - espontánea -; en uno y otro caso, hay un elemento común, basilar y necesario para el buen suceso del anotado asunto civil: la preexistencia de un negocio jurídico del que dimane certeramente la necesidad de la rendición de cuentas; dicho enlace bien puede nacer de iure - como en el caso del secuestre o curador de la herencia yacente - o por cuenta de algún contrato, convención o acuerdo entre las partes - tal cual sucede con el mandato, poder, albacea - o en algunas circunstancias casos al mediar decisión judicial - curador del interdicto -, entre otros casos; lo que se quiere significar o subrayar es que para la presentación de cuentas - ya provocada, ora espontánea - es clave la acreditación de la causa o fuente, esto es, el negocio jurídico subyacente sostén de tal requerimiento. / Para el éxito de esta especie de litigio civil, la constatación del convenio, delegación o autorización para administrar bienes ajenos pues solo en tal evento es posible conminar a la presentación de las cuentas. / Ni la posesión legal de la herencia en los términos del artículo 757 del C.C., ni tampoco el hecho de realizar actos de conservación de los bienes - los indicados por el demandante - permiten inferir o tener por administradora a la heredera demandada de la masa herencia. / No es la posesión legal la que otorga la condición de administrador de la herencia, sino el acto de aceptación de la misma |
Número de registro | 81512816 |
Número de expediente | 760013103006201700236-01 |
Fecha | 15 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 379, 380, 496, 500 / CÓDIGO CIVIL ART. 1013, 1046, 1297, 1366 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL SENTENCIA STC 4574-2019 DEL 11 DE ABRIL DE 2019, M.P. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE. / RAMIRO BEJARANO GUZMÁN “PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS”, 9ª EDICIÓN, ED. TEMIS, 2019, PÁG. 120 Y 121. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. H.R. MESA
RADICACIÓN: 76001-31-03-006-2017-00236-01
PROCESO: Verbal sobre Rendición Provocada de Cuentas
DEMANDANTE: L.E.N.F..
DEMANDADO: M.Z. Rayo
ASUNTO: Apelación Sentencia.
S. de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil, según Acta
No. 090 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste
al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del
artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el
artículo 327 del C.G.d.P., procede la Sala a resolver la alzada y
definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
El señor L.E.N.F. prevalido de su condición de
heredero de su hijo J.E.N.Z. (q.e.p.d.), solicita a su
ex cónyuge M.Z.R., quien también ostenta la misma
condición hereditaria, le rinda cuentas de la gestión de administración
de los bienes relictos que componen la masa a liquidar y adjudicar;
estima bajo juramento que lo debido asciende a la suma de $
4.283.821.594.oo M., más los intereses causados desde la
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exigibilidad de la obligación hasta el momento en que se produzca el
pago; pide la condena en costas que ocasione el juicio.-
Las anteriores pretensiones tienen apoyo en el siguiente relato fáctico:
Tanto el demandante como la demandada, son los padres de Jairo
Enrique Neira Zúñiga, quien falleció el 17 de enero de 2007; al
momento del deceso, su patrimonio estaba compuesto por, i) 50% de
las acciones en la sociedad Distribuidora la Feria de las Pinturas & Cía.
S en C; ii) 50% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Cali;
iii) 60% de las acciones en Rada Aesthetic & Spa Ltda de Bogotá D.C.;
iv) 90% de las acciones en Comercializadora Los Lares y Cía. S en C y
v) 50% de los derechos en tres bienes inmuebles situados en Cali con
M.I. #s 370 – 602725, 370 – 83027 y 370 – 565763.
Acusa a su contraparte de desconocerle su condición de heredero, ya
que no le ha participado o entregado las utilidades o rendimientos que
desde el año 2007 han reportados los bienes antes referidos y de los
que dice tener derecho, amén de no dársele información acerca de la
gestión que como administradora ha venido desplegando cuando tomó
posesión de la masa hereditaria – a partir del fallecimiento del hijo en
común –; como elemento indicativo del mal obrar de la demandada,
señala que a través de la E.P. # 496 del 9 de febrero de 2007 ésta se
hizo ceder los derechos herenciales que le correspondían en el asunto,
lo que redundó en la posterior liquidación y adjudicación de la totalidad
de los bienes a través de Notario, según quedó solemnizado en la E.P.
# 2169 del 16 de diciembre de 2008, ambos actos escriturarios fueron
declarados simulados por autoridad judicial; precisa que el cálculo de
lo que considera se le debe tiene como base declaraciones de renta,
avalúos catastrales entre otros, por lo que fijó en la cifra arriba indicada
la cantidad a pagársele.
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En auto de 12 de octubre de 20171 fue admitida la demanda y se
ordenó su traslado a la demandada, quien previa notificación personal2,
contestó el libelo a través de apoderado judicial en los siguientes
términos3:
Partiendo de la afirmación del deceso del hijo de los intervinientes y los
bienes que dejó, negó que su cliente tenga obligación de rendir
cuentas sencillamente porque no existe causa para ello; al respecto,
precisó que al no existir legado en los términos del artículo 1162 del
C.C., no hay modo de atribuirle titularidad sobre los bienes al
demandante por lo que no puede reclamar rendición de cuentas; acota
que debe esperar la terminación del proceso de sucesión para saber a
ciencia cierta de qué se es dueño y en qué porción; hace hincapié en la
inexistencia de contrato de mandato o de gestión entre las partes que
legitime la rendición de cuentas, más allá de haber tomado posesión
de los bienes del hijo, aspecto que en sí mismo no genera la obligación
reclamada por el actor; desdice de la exigencia del actor porque ni es
propietario de ningún bien hasta ahora, ni tampoco hay una relación
negocial con la demandada que la intime a rendir cuentas; bajo esas
hipótesis, promueve las excepciones de falta de legitimación en la
causa por activa, inexistencia de rendir cuentas al demandante por
parte de la demandada, prescripción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A vuelta de constatar el acaecimiento de los presupuestos procesales
para emitir la decisión de fondo correspondiente, precisó el objetivo de
éste tipo de acción a partir del cual dedujo la necesidad de encontrar
1 Ver folio 152 2 Ver folio 155 3 Ver folios 169 al 175
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probado la causa o fuente de la rendición de cuentas; en el caso
concreto, no encontró el respetado J., la causa o génesis negocial
que obligue a la demandada a rendir cuentas, por cuanto “…tampoco
se ha acreditado la delegación por parte del demandante para que la
demandada administrara los bienes indicados,…”; concluyó que la
vocación hereditaria o el tener el atributo heredero no otorga la facultad
de exigir, ni de rendir cuentas, ya que es necesaria la designación
como administrador de la masa herencial; declaró probada la
excepción de “Inexistencia de obligación de rendir cuentas” y con ello
negó las pretensiones de la demanda.
III. APELACIÓN
Insiste en la obligación legal de la demanda de rendir cuentas al
demandante, por el hecho de estar en posesión de los bienes que
componen la masa herencial; en su sentir la ficción contenida en el
artículo 757 del C.C., aunado a la realización de actos típicos de
gerencia de las sociedades, tales como...
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