Sentencia Nº 76001310300920170018601-3503 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-07-2020
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA |
Materia | TESIS: La naturaleza de título valor que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud, y en ese entendido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas -artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributario- sin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues conforme fue visto previamente- además de que de la lectura de la norma especial no se desprende semejante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio TESIS: Es imprescindible la firma del creador para que la factura sea considerada un título valor, la cual, no puede suplirse con un membrete preimpreso en la medida que se requiere de, al menos, un signo o contraseña impuesto que, efectivamente, corresponda a un acto personal de quien la crea. El título valor es un bien mueble, por esta misma razón es imposible que una fotocopia tenga el mismo valor del original, pues como bien mueble está integrado por un documento y un derecho que en él se incorpora de manera inseparable, por ello se afirma tiene derecho quien tenga el documento, si es tenedor legítimo de acuerdo a la ley de circulación, esto explica por qué cuando hay extravío o hurto procede su cancelación y reposición es decir hacerse nuevamente a un documento de la misma estirpe, sin que sea dable conferir la misma calidad a una copia, pues de serlo estaría demás la mayoría |
Número de registro | 81511477 |
Número de expediente | 76001310300920170018601-3503 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 422, 430./ CÓDIGO CIVIL ART. 1654 Y 1655 /CÓDIGO DE COMERCIO ART. 621, 773, 774, 780, 784, 881. / LEY 57 DE 1887 ART. 5. / LEY 1438 DE 2011 ART. 50 / LEY 1608 DE 2013 ART. 7. / LEY 1231 DEL 2008. / LEY 527 DE 1999 / DECRETO 4747 DE 2007 ART. 22. / DECRETO 2242 DEL 2015. / DECRETO 1349 DEL 2016, EL CUAL ADICIONÓ AL DECRETO 1074 DEL 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO” / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA. SENTENCIA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009. M.P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. SENTENCIA STC19 DIC. 2012, RAD. 2012-02833-00. SENTENCIA DE TUTELA DEL 31 DE ENERO DE 2018. M.P. DR. LUIS ALONSO RICO PUERTA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. M. P. DR. WILSON QUIROZ MONSALVO. SENTENCIA DE SEPTIEMBRE 11 DEL MISMO AÑO CON PONENCIA DEL DR. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLAVONA. SENTENCIA DE 23 DE OCTUBRE DE 1979. / TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA DE DECISIÓN CIVIL. SENTENCIA DE 3 DE DICIEMBRE DE 2019. M.P. DR. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ. / VALENZUELA VALBUENA, GERMÁN, OBRA. “ALGUNOS ASPECTOS DE LOS TÍTULOS VALORES”, TÍTULO 2. “OTROS PRINCIPIOS O CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES”, EDIT. “ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA”, COLOMBIA, 2011. |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PTE. DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Clínica Versalles S.A.
Demandado: C.E.S..
Radicación: 76001-31-03-009-2017-00186-01-3503
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1, decídese el recurso de apelación
interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia proferida el 19 de junio
de 2019, por el juzgado Noveno Civil de este circuito, que ordenó proseguir
la ejecución.
II. ANTECEDENTES
La sociedad Clínica Versalles S.A., demanda ejecutivamente a Coomeva EPS
S.A., en orden al pago del importe de múltiples facturas de venta más los
intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles, emitidas en
ejecución del contrato “para la Prestación de Servicios de Salud por Evento Persona Jurídica – Régimen Contributivo número 76-001-35-2007 con modificaciones”, títulos valores aceptados por el extremo ejecutado, sin que a pesar de los reiterados requerimientos hayan sido pagados, por
consiguiente, los cartulares contienen una obligación clara, expresa y
exigible.
LAS EXCEPCIONES:
La persona jurídica demandada, propuso los medios defensivos que calificó
“pago parcial”, “cobro de lo no debido”, “indebida integración del título ejecutivo complejo”, “ausencia de firma por parte del representante legal de Coomeva EPS S.A”, “inexistencia de título ejecutivo”, “ausencia de mérito ejecutivo en los documentos aportados al carecer del requisito de
exigibilidad, tratándose de facturación en estado ˋglosaˊ”, “carencia de un título claro, expreso y exigible (…) por no cumplimiento de los requisitos legales del sector salud”, y la de “no cumplimiento de los requisitos mínimos
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.
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Clínica Versalles S.A. Vs. Coomeva EPS S.A.
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de la factura”, cuya fundamentación corre a folios 6532 a 6543 y 6564 a 6580 del cuaderno principal.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el fallador constató el cumplimiento de los presupuestos
procesales, así como el atinente al material de la legitimación en la causa
activa y pasiva, aristas que encontró satisfechas, posteriormente incursionó
en el estudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para
el cobro ejecutivo de facturas de venta, concluyendo que con base en ellas
proseguía la ejecución.
Lo precedente, en conformidad con la sentencia SC15032 del 22 de
septiembre de 2017, expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, donde aborda la prohibición de exigir la firma del
tercero beneficiario de la atención médica para estructurar la factura cambiara
de compraventa, dado que no corresponde a la esencia de los requisitos
exigidos por la Ley, de lo contrario se desconocería el postulado contenido
en el numeral 3° del artículo 3° de la Ley 1231 del 2008, norma que establece
que cualquier requisito adicional a los establecidos en el ordenamiento que
se haya omitido incorporar en la factura cambiaria de compraventa, no
afectará la calidad como título valor. Trajo a colación el concepto No. 9462
del 2009 emitido por el entonces Ministerio de Protección Social, afirma que
la Institución Prestadora de Salud no está facultada para librar, entregar o
remitir el cartular al paciente, sino únicamente a la entidad obligada al pago,
para que esta decida sobre su admisión de conformidad a la normatividad
jurídica y a la literalidad de sus acuerdos, máxime cuando la finalidad de los
documentos diligenciados están encaminados al cobro compulsivo de la
prestación por las vías judiciales, lo que difiere al cobro interadministrativo
de entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la
Ley 1122 del 2007, concluyendo que, además de contener los requisitos
procesales, los títulos también reúnen los requisitos sustanciales para
otorgarles mérito ejecutivo, especialmente los que rigen la actividad del
sector salud.
Además, referente a la excepción que aboga sobre la no complejidad de los
documentos de recaudo, predicó que sí se deben armonizar las condiciones
del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ambos bandos
de la contienda con las facturas cambiarias anejadas, resultando así
verdaderos títulos con condiciones de ejecutabilidad; en seguida, siendo
igualmente materia de opugnación, afirmó que no hubo pago parcial de la
obligación como resultado de los abonos al crédito que se aquilató en el
plenario, debido a que estas entregas de dinero se produjeron después de
presentada la demanda, y en ese escenario, se tendrán en cuenta en la
correspondiente liquidación del crédito; también asentó que se estaba
cobrando lo debido y que los demás medios exceptivos propuestos se
inmiscuyen con los ya deliberados, dando clausura al pleito.
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Disquisiciones previas que sirvieron al fallo para despachar adversamente los
medios defensivos blandidos y en consecuencia continuar con la ejecución
en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA
En desacuerdo con la anterior decisión, la procuradora judicial de la parte
ejecutada fustiga el fallo, precisa los reparos concretos y cumple con su carga
de sustentación, los cuales gravitan basilarmente en que el juez aplicó
indebidamente la jurisprudencia en la que fincó la decisión judicial2, por
cuanto ella resuelve un asunto de naturaleza declarativa y no ejecutiva, por
lo que la valoración probatoria no se acompasa, destacando especialmente
que “en un proceso declarativo no se debe exigir la firma del usuario en las facturas, porque precisamente lo que no se tiene en estos procesos es un
título ejecutivo donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles”, por consiguiente, recalca que el aludido fallo está por fuera del contexto de la
Litis; asimismo, afirma que el a quo incursionó en una inadecuada valoración
probatoria pasando por alto las reglas de apreciación conjunta de los
elementos de juicio abonados a la foliatura, de modo que, si en gracia de
discusión insistiere en la complejidad de los títulos, soslayó el contenido
íntegro del contrato subyacente que dio origen a las facturas cambiaras de
compraventa, teniendo en cuenta que en su clausulado impera la debida
conformación de estas con “unos soportes adicionales los cuales no están en el expediente”; además; obvió la cláusula trigésima cuarta que exigía la liquidación del valor adeudado, pues el libelo carece de dicho acto que
proporciona claridad a las obligaciones, y también marginó del cuerpo de la
convención la inaplicabilidad de la Ley 1231 de 2008, estipulación que debía
respetarse en virtud de la autonomía privada que rige los actos jurídicos
bilaterales; finalmente, alega omisión en el análisis de los requisitos formales
de los títulos valores adosados a la demanda, refiriendo que ellas adolecen de
“la firma de quién lo crea, signo o contraseña”, siendo insuficiente la sola impresión del facturador, lo que traduce que no hubo prestación del servicio
facturado.
Por lo anterior, considera que los títulos ejecutivos no son complejos y,
además, las facturas cambiarias de compraventa no consignan todos los
requisitos formales para su existencia y validez, por lo que así habrá de
declararlas el superior.
Por su parte, la entidad ejecutante, solicita se desestimen los asertos de
inconformidad planteados por la parte recurrente y se continúe con la
ejecución, pues de la revisión de los documentos adosados al coactivo, pronto
se advierte que aquellos satisfacen tanto los requisitos generales como
especiales del Sistema General de Seguridad Social para su cobro ejecutivo.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15032-2017 del 22 de septiembre de
2017, Mag. Pte. L.A.R.P., R.. 08001-31-03-002-2011-00049-01.
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Las facturas fueron expedidas cumpliendo con la regulación del sistema de
salud, agotando las formalidades dispuestas en los Registros Individuales de
Prestación de Servicios de Salud – RIPS- además de observarse la auditoría de cuentas médicas a cargo de COOMEVA EPS S.A, proceso obligatorio y
previo en el que se generaron los trámites de devoluciones, objeciones y
glosas, todos los cuales se cumplieron a cabalidad y constando en actas de
conciliación de cuentas médicas que fueron suscritas por las partes, quedando
pendientes solamente el pago efectivo de los valores señalados en las facturas
que se relacionan en las pretensiones, cartulares que fueron recibidos,
sellados y aceptados por la entidad deudora, y por consiguiente, prestan
mérito ejecutivo, al ser obligaciones claras, expresas y exigibles, al punto que
frente a las mismas la parte ejecutada ha planteado como muestra inequívoca
de su aquiescencia propuestas de pago y en el curso del proceso ha ejecutado
abonos parciales a los créditos aquí ejecutados.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que
habilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidad
que pudiese enervar la actuación cumplida.
2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión
atinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quiera
que al proceso han concurrido los extremos de la obligación perseguida
coactivamente, esto es, acreedor y deudor
3.- No está...
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