Sentencia Nº 760013103014201700050-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708295

Sentencia Nº 760013103014201700050-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: La actividad de conducción de vehículos automotores, ostenta carácter riesgoso, teniendo en cuenta que prevalece la responsabilidad objetiva, es claro que no le corresponde a la víctima probar la culpa del agente como quiera que esta se presume, debiendo entonces éste último acreditar, si pretende eximirse de responsabilidad, la existencia de una causa extraña como lo es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor; situación que necesariamente invierte el onus probandi y coloca a su cargo demostrar que en la ocurrencia del hecho medió una de aquellas. / Teoría de la concausa, tanto la actividad de riesgo desarrollada por los guardas del vehículo, así como el actuar de la propia víctima, confluyeron para el desenlace trágico, situación que conlleva a la reducción de la indemnización a la que hay lugar de conformidad con el art. 2357 del C.C. TESIS: La decisión penal que puede llegar a considerarse como cosa juzgada en el ámbito civil, es el fallo absolutorio, mismo que no opera de plano sino que por el contrario está sujeto a la observancia de dos principios: un primero, el de la unidad de la jurisdicción que tiene la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, y un segundo, que es el de la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del art. 2341 y siguientes. Dicho de otro modo, el juez civil no puede ignorar la existencia de una sentencia penal, pero no por ello puede simplemente trasladar la decisión allí adoptada para resolver la demanda de responsabilidad civil puesta a su conocimiento, sino que debe valorar su alcance.
Número de registro81511493
Fecha01 Julio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL. ART. 2341, 2356, 2357. / CÓDIGO DE COMERCIO. ARTS. 1081, 1131./LEY 769 DE 2002 ARTS. 55, 57, 58, 144. /CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL, SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2011, RAD. 2001-00050-01. SENTENCIA 6 DE ABRIL DE 2001, RAD. 5502 SENTENCIA 14 DE ABRIL DE 2008. SENTENCIA 12 DE JUNIO DE 2018 RAD. 11001-31-03-032-2011-00736-01. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. SENTENCIA 16 DE DICIEMBRE DE 2010, RAD. 1989-00042-01. SENTENCIA CS665 DEL 7 DE MARZO DE 2019. RAD: 05001-3103-016-2009-00005-01. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2018 CSJ SC5686-2018, RAD. 05736 31 89 001 2004 00042 01, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO
Número de expediente760013103014201700050-01
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, primero de julio de dos mil veinte

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO el 27 de

marzo de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

por accidente de tránsito adelantado por L.K.E.B.

Y OTROS en contra de M.N.C.L. (conductor),

BANCOLOMBIA S.A. (propietario), C.I. FUEL SERVICES S.A. (locatario) y SURA

(compañía de seguros).

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños

causados a la parte actora con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 6 de

diciembre de 2013.

1.2. Hechos

Se plantea en la demanda que el día 6 de diciembre de 2013 siendo las 7:20 pm el

joven C.S.E.B. falleció víctima de un accidente

automovilístico, según lo corrobora el certificado de defunción de dicha persona.

Que el siniestro fue causado por acción, omisión o culpa del conductor del vehículo

de placas KUN625 marca FREIGHLINER propiedad de LEASING BANCOLOMBIA

S.A., entidad que fue absorbida por BANCOLOMBIA S.A.

Agrega la parte actora que al momento de los hechos la víctima se dedicaba a la

venta informal en las calles, obteniendo ingresos promedio a 1 SMLMV y no sufría de

ninguna afección grave que comprometiera su vida e integridad personal.

Que sobre el siniestro, la autoridad competente levantó informe policial de accidente

de tránsito No. 008236 y por su parte la Fiscalía 15 delegada ante los jueces penales

del circuito de Cali adelanta la investigación dentro de la radicación

7600160001932013-81051.

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Prosigue manifestando que para la fecha en que ocurrió el siniestro, la empresa C.I.

FUEL SERVICES S.A. era locataria de LEASING BANCOLOMBIA S.A. según

contrato de leasing financiero suscrito entre esas compañías, y a su turno el señor

M.N.C. era quien prestaba sus servicios de conductor para la

referida empresa; por ende, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y de

tránsito, a todas ellas les asiste el deber de indemnizar por los daños materiales e

inmateriales causados a los demandantes, misma obligación que le asiste a la

compañía de seguros.

II. POSICIÓN DE LA DEMANDADAS

2.1. C.I. FUEL SERVICES S.A.

Acepta la existencia del accidente en el que resultó fallecido CARLOS STEVENS

ESCOBAR, sin embargo, se opuso a las peticiones de la demanda aduciendo que el

siniestro obedeció a un acto de imprudencia de la propia víctima, ello, toda vez que el

conductor empleado de esta Sociedad se encontraba estacionado en la carrera 23

entre calles 59 y 61 de Cali frente a las empresas municipales de Cali y el señor

E.B. se metió entre el vehículo de forma tal que en el momento en

que este se puso en movimiento una vez cambió el semáforo, lo arrolló, sin que

interviniera culpa alguna del conductor, en cambio sí del peatón por no acatar las

normas de tránsito que le prohibían circular por las vías destinadas al flujo vehicular.

Frente a la investigación penal que se adelantaba en contra del conductor, afirmó

que la misma ya se encuentra archivada. Por su parte, respecto de la actividad

comercial y los ingresos del fallecido, manifiesta no constarle su existencia, pero

resalta que aun así, tampoco aparece acreditado que tuviera las entradas

económicas que en la demanda fueron aducidas ni menos la distribución que de ellos

hiciera a su familia.

2.2. BANCOLOMBIA S.A.

Oponiéndose a las pretensiones de la demanda indicó que el accidente se produjo,

según la hipótesis del informe de tránsito, por “Transitar por la calzada” y “pararse

sobre la calzada”, lo que evidencia que el joven no tuvo precaución alguna cuando se

encontraba sobre la vía como peatón, infringiendo varias normas de tránsito que

instituyen el comportamiento de los peatones.

Que no puede ser de recibo que ante los hechos generados por la imprudencia de la

misma víctima al permanecer sobre la vía en un lugar que no le era permitido, se

pretenda por parte de los demandantes enmarcar al conductor como único causante

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del siniestro y se apresuren a demandar cobijándose en el especial y benigno

régimen probatorio que regula la materia como lo es la presunción consagrada en el

art. 2356 del C.C, y en ese sentido no es suficiente para radicar un juicio de

responsabilidad el simple hecho de que el autor haya intervenido en su generación,

sino que debe averiguarse por su grado de imputabilidad jurídica, esto es, que su

comportamiento haya sido jurídicamente relevante en la producción del daño, lo cual

no se prueba dentro de este proceso.

Destaca que dada la naturaleza del contrato de leasing, al entregarse el bien

arrendado a los arrendatarios o locatarios, se escapa de la voluntad del arrendador el

uso que se le dé a dicho bien. Así entonces, el hecho de que Bancolombia sea la

propietaria del vehículo no la hace responsable de las conductas que se puedan

derivar en desarrollo de la operación de leasing, en razón a que la administración y

control del activo recae en cabeza del locatario y por ende se escapa de la esfera de

la arrendadora, lo que configura en este caso una falta de legitimación en la causa

por pasiva.

2.3. SURA

Contestó aduciendo que si bien en los hechos ocurridos durante la ejecución de

actividades peligrosas se presenta el fenómeno de la culpa presunta, esta tesis

admite el rompimiento del nexo causal si resulta probado que hubo culpa de la

víctima, la cual es palmaria en este proceso de conformidad con el informe de

tránsito levantado por autoridad competente, del cual se colige que el difunto se

encontraba sobre la calzada destinada a los vehículos, conducta que va en contravía

de las normas de tránsito.

Añade que es cierto que al momento del accidente el vehículo figuraba como

propiedad de LEASING BANCOLOMBIA S.A., sin embargo, al no ser esta sociedad

guardiana material del vehículo no es dable imputarle responsabilidad alguna,

situación que a su vez sustrae la obligación que tendría SURA de responder

conforme al contrato de seguro como quiera que dentro de dicha relación esta solo

se obligó a responder por la responsabilidad civil de su asegurada, y que itera, es

inexistente.

2.4. M.N.C.

Contestó la demanda a través de curador ad litem manifestando no constarle los

hechos que dieron origen a la misma.

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III. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

3.1. LLAMAMIENTOS REALIZADOS A SURA:

La sociedad C.I. FUEL SERVICES S.A. llamó en garantía a la referida compañía con

fundamento en la póliza de seguro No. 040006525027 del 23 de agosto de 2013.

SURA se refirió a los hechos de la demanda en términos similares a los que presentó

en su contestación de la demanda e indicó que en el evento de haber sentencia

condenatoria se tengan en cuenta los límites y deducibles pactados en el contrato de

seguro, así como la prescripción a la que pudo haber lugar por notificarse el auto

admisorio del llamamiento transcurridos más de dos años según lo contempla el art.

1081 del C.co.

Bancolombia por su parte también llamó en garantía a la compañía de seguros con

base en la póliza No. 5660108-6 que aseguraba el vehículo implicado en el

accidente, y dentro del cual figura en calidad de tomador y beneficiario, siendo

contestado igualmente por SURA, aduciendo que deben tenerse en cuenta las

condiciones generales y particulares del contrato en caso de accederse a las

pretensiones de la demanda.

3.2. LLAMAMIENTO REALIZADO A C.I. FUEL SERVICES S.A

BANCOLOMBIA S.A. llamó en garantía a dicha sociedad con base en el contrato de

leasing, manifestando que dentro de este quedó determinado que el locatario sería el

único responsable por los daños que se causen a terceros, no obstante, la llamada

no se refirió a los hechos que fundaron el llamamiento, sino que aludió a los hechos

de la demanda en el mismo sentido en que lo hizo en su contestación principal.

IV. SENTENCIA RECURRIDA

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello empezó

por indicar que se encuentran acreditados los presupuestos procesales así como la

legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, a su turno indicó que no se

encuentra causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Seguidamente hizo

alusión al régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas

dentro del cual resaltó que el presente asunto se debe estudiar bajo la presunción de

culpa, siéndole propio a los demandados exonerarse de dicha responsabilidad si se

demuestra la existencia de una causa extraña.

Con base en lo anterior, y una vez valoradas las pruebas que obran en el proceso,

resolvió que hubo culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente. Para

ello tuvo en cuenta la investigación penal que hubo en contra del conductor y de la

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cual destacó que allí se concluyó que la causa del insuceso fue la culpa del occiso.

Indicó a su vez que el informe de tránsito da cuenta que la causa probable planteada

según el Manual de Hipótesis elaborada por el agente que atendió el caso fue la de

transitar el peatón por la calzada exclusiva de vehículos; documentos que fueron

debidamente incorporados al proceso y gozan de pleno valor probatorio toda vez que

no fueron controvertidos por los demandantes.

Que de acuerdo con esas pruebas y el testimonio del referido funcionario de tránsito,

todo apunta a que existió una culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que no hay

prueba que acredite que las circunstancias de tiempo, modo y lugar...

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