Sentencia Nº 760013103015201800114-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630586

Sentencia Nº 760013103015201800114-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 13-08-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: La responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad), por manera que, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356 del Código Civil. TESIS: Para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Número de registro81511789
Número de expediente760013103015201800114-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 320, 322 #3 INC. 2, 328. / CÓDIGO CIVIL ART. 2356, 2357. / LEY 769 DE 20025 - CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE ART. 19, 60, 94 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2010, RAD. 1989-00042-01. SENTENCIA DE JUL. 25 DE 2014, RADIACIÓN N. 2006-00315. SENTENCIA SC-002 DE 12 DE ENERO DE 2018.
Fecha13 Agosto 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIO

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, trece de agosto de dos mil veinte. Proceso: Verbal Demandante: M.M.M. y otros. Demandados: Transportes Rio Cauca Servicios Especiales L. y otros. R.icación: 76001-31-03-015-2018-00114-01 Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentados los recursos de apelación interpuestos por los

integrantes del extremo demandado, y vencido el respectivo término

de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el

artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin

de resolver la alzada formulada contra la sentencia dictada por el

Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal

adelantado por M.M.M. en su nombre y en

representación de su hijo A.M.A.M., J.A.,

Eliover A. Angola, D.C.C.O., en

representación de sus hijos L.S. y Chiara Meliza A.

Canchimbo contra los demandados Transportes Rio Cauca Servicios

Especiales L., R.S., La Equidad Seguros Generales

Organismo Cooperativo y E.G.P..

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

2

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los demandantes que se declare que

su contraparte es responsable extracontractual y solidariamente, de

los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día

3 de febrero de 2016, entre el vehículo buseta de placas VKK 307,

conducido por el demandado E.G.P. y la motocicleta

conducida por M.H.A.A. (q.e.p.d.), y que, en

consecuencia, se condene a los demandados a pagar perjuicios

materiales e inmateriales.

Relataron los demandantes que el accidente de tránsito se

produjo al ser atropellado el señor A.A. por el automotor

referenciado, en la vía Puerto Tejada-G., vereda S. cerca

al kilómetro 2, vehículo de propiedad de la empresa R.S.,

que tenía contratada póliza No AA 016821 RCE servicio público, con

la Equidad de Seguros Generales O.C., cuyo tomador es Transportes

Río Cauca Servicios Especiales L., siendo asegurado Rapiservi

SAS, con la que se amparó la responsabilidad extracontractual y/o

daños a terceros.

La inspectora de policía del municipio de G. llegó al sitio

de los hechos, y estableció como causa probable o hipótesis del

accidente la velocidad de la moto, que solo es posible establecer a

través de un dictamen pericial. La investigación penal por este hecho

cursa en la Fiscalía de Caloto-Cauca y se encuentra para formulación

de imputación.

A raíz del lamentable deceso del señor A., los

demandantes han sufrido daños de índole material y moral,

sumiéndose en depresión por el dolor y aflicción moral.

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

3

2. LAS OPOSICIONES. La Equidad Seguros Generales

Organismo Cooperativo contestó la demanda en oposición de sus

pretensiones, bajo la consideración de que los hechos narrados

fueron consecuencia de la inobservancia del Código Nacional de

Tránsito Terrestre de Colombia, por la imprudencia del conductor de

la motocicleta, al conducir por fuera de los límites permitidos. Propuso

las excepciones de “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de

la responsabilidad del asegurado”, “cobro de lo no debido”, “las meras

expectativas no son indemnizables”, “ausencia de culpa y por lo tanto,

ruptura del nexo causal entre el hecho dañino y la responsabilidad del

mismo”, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción de la

indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la

víctima”, “causa extraña”, “sujeción al contrato de seguro celebrado”,

“límite de valor asegurado”, “disponibilidad y/o reducción del valor

asegurado ”.

El apoderado judicial de Transportes Rio Cauca Servicios

Especiales L., la empresa R.S. y Edinson Gabriel

P., con oposición a lo pretendido planteó las excepciones de

“rompimiento del nexo causal entre el daño y el hecho generador del

mismo”, “inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación”,

culpa exclusiva de la propia víctima”, “nadie es responsable de lo

imprevisible para él”, “inexistencia de la obligación y pago de lo no

debido”, “la expectativa o esperanza no son indemnizables”.

De igual forma, Transportes Río Cauca Servicios Especiales

L., llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., con

fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual

servicio público No AA016821 con vigencia del 30 de septiembre de

2015 al 30 de septiembre de 2016, amparando el vehículo implicado

de placas VKK 307. Admitida que fuera tal demanda, la llamada tras

reconocer la existencia de la aludida póliza opuso las excepciones de

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

4

“sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite de valor

asegurado”, “disponibilidad y/o reducción del valor asegurado”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo declaró

“probada parcialmente” la excepción denominada “Reducción de la

indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la

víctima”, propuesta por la empresa aseguradora demandada y

llamada en garantía; declaró civilmente responsables a los

demandados, y los condenó en forma solidaria al pago de perjuicios

materiales y morales, por las sumas de $177.056.809 y

$149.060.880, respectivamente.

Luego de encontrar legitimados a los integrantes del extremo

demandante, así como del pasivo, sostuvo la juzgadora que

tratándose de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de

tránsito, la jurisprudencia ha manifestado que por ser una actividad

peligrosa la culpa se presume, debiendo el extremo contrario probar

que acaeció por culpa exclusiva de la víctima o por un hecho externo

(caso fortuito o fuerza mayor).

Agregó que, cuando en un accidente de tránsito dos

automotores concurren en la realización del daño, la jurisprudencia

ha postulado que, estando ambos en movimiento, el debate debe

darse en el terreno de la causalidad, y en este evento le corresponde

al juzgador examinar tanto la conducta del autor como de la víctima,

para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad

del uno y del otro.

Tras cita de la normatividad que sobre el comportamiento y

obligaciones de los conductores consagra el Código Nacional de

Tránsito, artículos 55, 61 y 68, descendió a las pruebas obrantes en

autos, tales como el informe policial de accidentes de tránsito

elaborado por la Inspectora de Policía de G. (Cauca) Yuli

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

5

M.G. (folios 3 y 4) de donde se desprende que el

accidente acaeció el miércoles 3 de febrero de 2016 a las 5:10 am,

en él se ven involucrados los vehículos de placas VKK-307 (bus de

servicio público) de propiedad de RAPISERVI SAS y la motocicleta

de placas FON-10D conducida por M.H.A.A., quien

resultó muerto en la colisión, como se acredita con el certificado de

defunción obrante a folio 5. En cuanto a las características del lugar

del hecho, se describe como zona rural de la vereda S., zona

catalogada como industrial, en el km 2 de la vía que conduce de

Puerto Tejada al Municipio de G. Cauca, y el tiempo climático

normal.

Respecto de las condiciones de la vía estableció que era recta,

de doble sentido, una sola calzada, con huecos, en condiciones secas

y mala iluminación. También estableció que la vía no tiene ninguna

señal de tránsito, ninguna demarcación, ni reductores de velocidad.

Allí se indicó que el señor E.G.P., proveniente de Puerto

Tejada, conducía la buseta de servicio público de placas VKK 307 no

presentaba estado de alicoramiento, tenía licencia de conducción y el

vehículo contaba con SOAT vigente a cargo de AXA COLPATRIA y

estaba cubierto con seguro de responsabilidad civil, al paso que

M.H.A.A. provenía de G. Cauca, no contaba

con licencia de conducción, no portaba casco, no tenía seguro de

responsabilidad civil. Tampoco se determinó estado de embriaguez

en el occiso.

Conforme lo corroboró la citada inspectora de policía en

declaración rendida dentro del proceso, la vía contaba con un ancho

de 7,20 mts, la buseta se encontró estacionada sobre el carril derecho

y el cuerpo de la víctima y motocicleta se encontraban a 40,25 mts y

22,30 mts de dicho rodante, respectivamente, consignando dentro de

las causas probables del accidente, la versión del conductor de la

buseta “la velocidad de la moto y el mal estado de la vía”. (fl.4).

R.. 76001-31-03-015-2018-00114-01

6

En la inspección técnica al cadáver (fl 18), se consignó que la

“buseta de placas VKK 307 color blanco según su conductor y

posición del vehículo se dirige desde el municipio de Puerto Tejada al

casco urbano del municipio de G., por otro lado al costado

derecho en circulación de la vía desde el municipio de G. a

Puerto Tejada, una motocicleta de color negro y blanco placa FON

10D, y a pocos metros un cuerpo sin vida el cual está cubierto con

sábana blanca, se encuentra en posición de cúbito dorsal en posición

natura… El cuerpo presenta herida en la cabeza parte lado izquierdo,

al igual que fractura expuesta con desprendimiento del pie izquierdo.”

Tras hacer cita de los interrogatorios y testimonios recaudados,

la juzgadora estimó que el comportamiento del conductor de la buseta

fue imprudente al no adoptar una acción tendiente a evitar riesgo y en

esencia el impacto del motociclista no obstante haberlo visualizado

con anticipación, “tanto así que antes del impacto dijo haber

disminuido la velocidad y encontrarse en marcha de inicio pues vio

que venía a alta velocidad por el puente, sin tener en cuenta que

contaba con un espacio adicional en la vía para hacer alguna

maniobra a la motocicleta y así evitar encontrarse porque según su

dicho el motociclista venía muy centrado en la vía, es decir, que no le

había invadido la totalidad de su carril y según la descripción del

croquis del accidente obrante a folio 4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR