Sentencia Nº 76001312100120150021601 del Tribunal Superior de Cali, 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629717

Sentencia Nº 76001312100120150021601 del Tribunal Superior de Cali, 29-11-2019

Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente76001312100120150021601
Número de registro81510669
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a " ... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica." Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley. TESIS: “i) La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencia! consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. ii) Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3 °, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, a ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia. TESIS: “(…) es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse, adoptar las líneas de defensa consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, desvirtuando plenamente la calidad de víctima del reclamante, o bien probando el derecho que enfrenta y que fue adquirido con buena fe exenta de culpa, esto es, una buena fe cualificada que no se agota en las indagaciones del estudio de títulos y sus antecedentes registrales, sino que da cuenta de las averiguaciones cumplidas con toda prudencia y diligencia para establecer la honestidad y transparencia de la negociación. TESIS: “Realizan un recuento sobre la consolidación del grupo paramilitar Frente Cacique Pipintá, agregando que estaba compuesto por cinco grupos contra guerrilla, dos de los cuales operaban en Salamina, el grupo Águila comandado por Samuel Gallego alias "Fernando" y el grupo cobra por alias "Víctor". E indican que la incursión de este Frente entre los años 2000-2003, coincide con la llegada a la región de Elda Neyis Mosquera, más conocida corno alias "Karina", quien narró en varias versiones libres rendidas ante la Fiscalía de Justicia y Paz, que los Frentes 47 y 9 ° de las Farc se encontraban "en desorden" tras las captura de unos de sus cabecillas, razón por la cual el Estado Mayor de dicha organización al margen de la ley la envió a comandarlos; en consecuencia, la primera mitad de la década del 2000 se caracterizó por un incremento significativo en los eventos de violencia perpetrados por parte de los grupos subversivos. TESIS: “teniendo en cuenta que como es bien sabido una situación de desplazamiento acarrea un gran detrimento económico, al tener que repentinamente dejar todos sus bienes y tratar de empezar de nuevo a construir una vida en otro sitio sin contar con los medios que le permitan solventar todos los gastos que esta situación conlleva, esta Sala asume la tesis que el crédito adquirido por el señor Jano Paulo Martínez Márquez, obedeció al estado de necesidad que presentaba y que lo llevó a hacer uso del mismo para así solventar el sustento propio y el de su familia y que con el tiempo desencadenó en el cobro judicial de dicha obligación. En tales condiciones, surge que el señor Jano Paulo Martínez Márquez fue víctima de la violación de sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado, por el abandono forzado de sus predios ‘La Capilla’ y ‘El Uvito’, situación que precedió la iniciación del proceso Ejecutivo con título hipotecario que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, en el cual tuvo lugar la diligencia de remate de los predios reclamados, configurándose la presunción del despojo jurídico consagrado en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que conlleva la ineficacia jurídica de tal almoneda y de las limitaciones, gravámenes o afectaciones posteriores que recaigan sobre dichos inmuebles.” TESIS: “Siendo así el elemento objetivo que exige la buena fe exenta de culpa se cumple en este caso, pues el señor Julio Cesar Ramírez Osario accedió al predio en diligencia en la que interviene la autoridad judicial que tiene el deber de velar por la legalidad de la actuación y el lleno de los requisitos en la venta forzada que realiza, y adicionalmente realizó postura que fue aceptada y cumpliendo con los pagos exigidos por la ley para la efectividad de la adjudicación y su posterior registro de ese acto; y en lo que atañe al elemento subjetivo, del análisis en conjunto de los testimonios recepcionados y documentos aportados, se desprende no solo que el opositor no fue un despojador, que ninguna intervención tuvo en los sucesos que llevaron al reclamante, a quien afirma no conocer, al abandono de sus propiedades, sino que desde su condición humilde y poco letrada, actuó con la debida diligencia al participar en una actuación judicial que le garantizaba adquirir los bienes de su legítimo dueño, pues su participación en la ejecución se da en la diligencia de remate publicitada en los términos que ordena la ley y en la séptima oportunidad, cumpliendo con las exigencias legales, amén que en la actuación no aparece indicio alguno de vinculación del opositor con grupos armados ilegales y por el contrario los declarantes hacen referencia a una persona sería y trabajadora que hace muchos años salió de la región pero va con frecuencia a compartir con su familia, de quienes no se dijo nada, elementos que no son cuestionados por el reclamante, quien admite no conocerlo, todo lo cual acredita que su vinculación con el predio reclamado se da en una actuación surtida de buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a declarar probada la oposición y el reconocimiento de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011, que conforme con los términos allí establecidos, limita el monto hasta el valor del predio demostrado en el proceso.”
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 3,74,77,78
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